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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00170-01-(19-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00170-01-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 128 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Blanca Oliva Arbeláez Bernal

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00170-01

Asunto: Mora judicial . No se configura cuando el juzgado ha resuelto sobre los pedimentos elevados por las partes, con relación al proceso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 84)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora BLANCA OLIVA ARBELÁEZ BERNAL , contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ con el fin que se a protegido su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante que se ordene al juzgador encarado resolver de manera célere, las solicitudes presentadas al interior del proceso ejecutivo en el que funge como demandante.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la accionante que actúa como

célere, las solicitudes presentadas al interior del proceso ejecutivo en el que funge como demandante.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la accionante que actúa como demandante en el proceso ejecutivo 2017-00053, seguido por el juzgado accionado, trámite que se encuentra en etapa de remate, sin embargo, el juzgado no ha actuado de manera rápida respecto de las solicitudes presentadas, razón por la cual, el 21 de septiembre pasado presentó una solicitud de impulso procesal, la cual no ha sido atendida.

2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, manifestó que ha atendido todas las solicitudes que le han sido formuladas al interior del proceso bajo su dirección y que si bien es cierto su capacidad de respuesta se ha visto reducida, esto tiene justificación en las nuevas dinámicas que ha implicado el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se contrae a determinar si ¿vulneró el juzgado accionado el derecho de petición de la señora

ARBELAEZ BERNAL?

3.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales o administrativos, tiene dicho la Corte Constitucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso "1; de ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3

www.ramajudicial.gov.co etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese sentido , la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o s us apoderados propias de la actividad jurisdiccional no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la

funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o s us apoderados propias de la actividad jurisdiccional no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual , como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).

3.2.2. Precisamente respecto a la denominada mora judicial, vale decir que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta se encuentra configurada cuando,

(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5.

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha señalado que las situaciones de ' mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas . En palabras de esa Corporación:

La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e

cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas . En palabras de esa Corporación:

La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste , la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada 6 (Negrillas de la Sala).

2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 3 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL 4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 5 Sentencia T 186 de 2017

CARBONELL 4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 5 Sentencia T 186 de 2017 6 CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138 -00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y más recientemente en sentencia STC6393 -2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-004

www.ramajudicial.gov.co 3.2.3. Descendiendo al caso concreto, es claro para la Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo no puede prosperar, puesto que, de un lado, como antes quedó dicho, las solicitudes qu e hagan los intervinientes en el curso de los trámites en los que son parte, atinentes al trámite o impulso de los mismo, no se rigen por las normas relativas al derecho de petición, sino por las reglas propias del proceso y, de otro, en todo caso, la actuación echada de menos por la libelista en el memorial del 21 de septiembre anterior, a saber, la resolución del recurso horizontal formulado contra el auto del 1° de julio de 2020, que dispuso tener por no notificada a la parte demandada, fue satisfecha mediante proveído de la misma calenda -21 de septiembre de 2020-, a través del cual el juzgador accionado, dispuso no reponer la providencia recurrida.

No sobra destacar, que la aludida providencia fue notificada a través d e estado electrónico según consta en el correspondiente expediente digitalizado 7 y allí

no reponer la providencia recurrida.

No sobra destacar, que la aludida providencia fue notificada a través d e estado electrónico según consta en el correspondiente expediente digitalizado 7 y allí además se reiteró la obligación de notificar a l extremo demandado, de ahí que resulte evidente, no solo la ausencia de mora judicial, sino que, el posible estancamiento del proceso, obedece al incumplimiento de la accionante con relación a la vinculación de la parte demandada, razones más que suficientes para negar el amparo.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo invocado por la señora BLANCA OLIVA ARBELÁEZ BERNAL.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales de la señora BLANCA OLIVA ARBELÁEZ BERNAL, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

7 Ver archivo No. 10 carpeta expediente digital5

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Blanca Oliva Arbeláez Bernal, contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00170-01

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