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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00171-01-(19-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00171-01-(19-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 129 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Jaime Hernández Copete

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00171-01

Asunto: Legitimidad. El apoderado dentro de un proceso contencioso, no puede reclamar amparo constitucional en nombre de su poderdante para lograr la protección de su debido proceso, sin tener poder especial para impetrar la acción de tutela o comprobar los requisitos necesarios para agenciar derechos ajenos. Buen nombre. No se vulnera al abogado que le es negada una solicitud al interior de un trámite judicial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 84)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , con el fin que se a protegidos sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DE PALMIRA , con el fin que se a protegidos sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA , dejar sin efectos los proveídos dictados a partir del auto fechado 3 de septiembre del año en curso, por medio del cual rechazó el2

www.ramajudicial.gov.co recurso de apelación formulado como apoderado del señor DIEGO FERNANDO QUICENO GIRALDO contra la Resolución No. CF 120.13.3 415 del 20 de julio de 2020, emanada de la COMISARÍA DE FAMILIA DE PALMIRA.

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio que la juez encarada incurrió en un error al contabilizar el término de ejecutoria de la aludida Resolución, lo que desencadenó en una serie de irregularidades que vulneraron el derecho al debido proceso de su otrora prohijado DIEGO FERNANDO QUICENO GIRALDO quien, como consecuencia de ello, le revocara el poder para agenciar sus derechos, afectando de paso su buen nombre como profesional del derecho.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, la funcionaria encarada solicitó que se niegue el amparo, resaltando que el accionante no cuenta con poder especial otorgado por el directamente afectado con la supuesta irregularidad procesal denunciada.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, la funcionaria encarada solicitó que se niegue el amparo, resaltando que el accionante no cuenta con poder especial otorgado por el directamente afectado con la supuesta irregularidad procesal denunciada.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. Los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se centran en determinar de un lado, si ¿el accionante se encuentra legitimado para cuestionar las actuaciones surtidas en un proceso en el que no fue parte y no cuenta con poder especial para el efecto, otorgado por quien ostenta esa calidad? Y de otro, si ¿vulneró el juzgado accionado, el derecho al buen nombre del profesional del derecho que ejerce la acción?

3.2.1. Por sabido se tiene, que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la3

www.ramajudicial.gov.co legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de

www.ramajudicial.gov.co legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela,

[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual,

[E]s entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión1 (Negrillas de la Sala).

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha sostenido que, para la prosperidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar.

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de

con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar.

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia 2 (Negrillas de la Sala).

Tal requerimiento –tiene decantado nuestro superior funcional - es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,

[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad 3 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Y sabido es que el hecho de que el profesional del derecho que funge como apoderado judicial dentro del proceso contencioso, no lo faculta para incoar el

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997 2 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01 3 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164

www.ramajudicial.gov.co recurso de amparo en nombre de su allá poderdante , pues claramente se está en

www.ramajudicial.gov.co recurso de amparo en nombre de su allá poderdante , pues claramente se está en presencia de dos acciones distintas en cuanto a sus fines y naturaleza, de ahí que, se reitera, si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel debe tener poder especial para actuar en cada trámite por separado. De esta forma lo ha dicho la Corte Constitucional,

…[D]ebe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional…4 (Negrillas de la Sala).

3.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión, la improcedencia del amparo, puesto que el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional en cuanto propende por dejar sin efectos las actuaciones judiciales del juzgado accionado, toda vez que, aquel no fue parte dentro del proceso objeto de censura; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni manifestó haber obrado en calidad de agente oficioso ; por el contrario, al ser requerido para que subsanara dicha falencia, el actor fue enfático en señalar que su otrora poderdante y afectado directo, se negó categóricamente a ser su representado, tras las resultas del trámite

dicha falencia, el actor fue enfático en señalar que su otrora poderdante y afectado directo, se negó categóricamente a ser su representado, tras las resultas del trámite en cuestión, de ahí que ninguna duda merece la ausencia de legitimidad.

3.2.3. Cosa distinta se predica del derecho al buen nombre, respecto a lo cual, a no dudarlo le asiste interés al accionante, puesto que se trata de una prerrogativa propia, no obstante, aquel no se advierte transgredido, habida cuenta que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional,

[E]l derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal” . Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.

El derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se

social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa , errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social . En este último evento se t rata de la distorsión del

4 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T -550 de 1993. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO.5

www.ramajudicial.gov.co concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada5.

Por manera que, como no se encuentra acreditado –ni mención alguna se ha realizado al respecto -, que la funcio naria accionada se encuentre divulgando información ofensiva, falsa o errónea con respecto al actual profesional o personal del señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE¸ siendo claro que –al margen de lo acertado o no de la decisiónello no se configura por el simple hecho de negar sus pedimentos en sede judicial, es palmario que el amparo a este derecho tampoco puede prosperar.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo a los derechos fundamentales del señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE,

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales del señor JAIME HERNÁNDEZ COPETE , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

5 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 20186

www.ramajudicial.gov.co

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1ª inst. Jaime Hernández Copete contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00171-01

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