TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00176-00-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00176-00-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 134 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Positiva Compañía de Seguros SA
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00176-00
Asunto: Tutela contra tutela . No es procedente la tutela contra providencias que definen de fondo asuntos del mismo tipo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 89)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT O DE PALMIRA con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2020 y en su lugar revocar la decisión de primer grado que amparó los derechos fundamentales del señor ELVI MONTAÑO
CIRCUITO DE PALMIRA , dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 17 de febrero de 2020 y en su lugar revocar la decisión de primer grado que amparó los derechos fundamentales del señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA, al interior de la acción constitucional con radicación 2019 -00433 promovida por aquel en su contra.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo la parte actora que las providencias que definieron la acción de tutela con radicación 2019-00433 iniciada a instancia del señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA , adolecen de vicios que ameritan la intervención de un nuevo juez constitucional, habida cuenta que el otrora accionante hizo incurrir en error a los sentenciadores encarados, quienes sin fundamento alguno acogieron el argumento según el cual, aquel devengaba ingresos muy superiores a un salario mínimo, por lo que el pago de las incapacidades resultaba insuficiente. Por lo demás agregó que el referido asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.
2.3. La acción tutelar fue admitida por a ésta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, solicitó que se niegue el amparo por improcedente, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia del mismo tipo.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
improcedente, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia del mismo tipo.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala de Decisión es el siguiente: ¿procede la acción de tutela para controvertir una sentencia del mismo tipo?
3.2.1. Insistentemente se ha sostenido por la jurisprudencia que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
3.2.2. De igual modo, se tiene decantada la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación3
www.ramajudicial.gov.co y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas
y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Con rela ción a la idoneidad del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional, ha precisado reiteradamente nuestro superior funcional lo que sigue:
(…) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza , toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar l a constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad -quem está construida sobre vías de hecho , debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De e sta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no
artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De e sta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin a l debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo1 (Negrillas de la Sala).
3.2.3. Por manera que, se insiste, en línea de principio la acción de tutela no es procedente contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, admitiéndose ello solo de manera excepcionalísima cuando concurren los siguientes presupuestos:
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y
(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación2.
Dicho esto, no sobra indicar, a propósito de los discernimientos de la parte actora en punto a que existió un defecto por error inducido en el fallo censurado, puesto
situación2.
Dicho esto, no sobra indicar, a propósito de los discernimientos de la parte actora en punto a que existió un defecto por error inducido en el fallo censurado, puesto
1 CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, reiterada en sentencia T-093 de 20184
www.ramajudicial.gov.co que, tratándose de una sentencia de tutela, la regla jurisprudencial aplicable exige la demostración de una situación fraudulenta, en la producción de la decisión.
3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte esta Corporación que el recurso de amparo está llamado a ser denegado, habida cuenta que no fue demostrado que en la protección prodigada al señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA, al interior de la acción de tutela 2019 -00433, haya intervenido un actuar fraudulento de aquel.
En efecto, la entidad accionante sustenta la intervención de una maniobra engañosa en los siguientes hechos:
Para el año 2014, el señor Montaño estuvo afiliado a la ARL Sura, en donde se afilió por el número máximo de SMLMV, pero lamentablemente el mismo día de inicio de su afiliación, sufrió un accidente de trabajo, fue incapacitado y existen pruebas que obran e n la Fiscalía General de la Nación, con las que la ARL Sura pretende demostrar que los más de 200 millones de pesos pagados por cuenta de incapacidades, obedecieron a presunta simulación así como a supuestas falsedades
obran e n la Fiscalía General de la Nación, con las que la ARL Sura pretende demostrar que los más de 200 millones de pesos pagados por cuenta de incapacidades, obedecieron a presunta simulación así como a supuestas falsedades ideológicas y documentales que obran en la investigación penal (noticia criminal No.760016000193201805844 Estafa de Mayor Cuantía – Fiscalía 16 Valle del Cauca – Cali).
Un día antes del accidente de trabajo reportado a la ARL Positiva, el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el señor Elvi Montaño Arboleda se afilió a la compañía que represento, indicando que era independiente y que devengaba la suma de quince millones ciento ochenta y dos mil cientos veinte y seis mil pesos ($ 15.182.126), a título de contrato de ebanistería.
El día doce (12) de octubre el señor Montaño registró un accidente, justo un día después de la afiliación a la ARL POSITIVA.
En las planillas aportadas se evidenciaba que no había vinculación con la ARL entre agosto de 2016 y el 10 de octubre de 2019 y al contrario si se denotan los pagos realizados a otras entidades como Protección, EPS Sura y Suratec Agrico.
Finalmente, se observó que solo a partir del 11 de octubre (fecha de afiliación a la ARL) registró como valor de cotización la suma de cuatro millones novecientos cuarenta mil pesos y aporta planillas con un IBC de quince millones ciento ochenta y dos mil cientos veinte y seis mil pesos ($ 15.182.126) y en aras de garantizar el debido proceso se validó por parte del área encargada y se observó que el sistema
y dos mil cientos veinte y seis mil pesos ($ 15.182.126) y en aras de garantizar el debido proceso se validó por parte del área encargada y se observó que el sistema SOI no hay registro de dicho pago con el número de planilla.
Sin embargo, nada de ello es demostrativo de la actividad ilícita denunciada puesto que, de un lado, no obra en el plenario, prueba alguna sobre la supuesta situación idéntica presentada en el año 2014 respecto de la entidad SURA ARL, es decir, que el señor MONTAÑO ARBOLEDA haya sufrido un accidente laboral al día siguiente de haberse afiliado, así como tampoco de la supuesta investigación penal por el delito de estafa que se sigue en su contra; de hecho, consultada la radicación aportada -No.760016000193201805844en el sitio web de la Fiscalía General de la Nación, arroja como resultado una indagación por el delito de hurto, sin que ni siquiera aparezca relacionado el nombre del vinculado como presunto autor.5
www.ramajudicial.gov.co De otro, partiendo de la ausencia de prueba sobre una conducta repetitiva o recurrente relacionada con una 'auto-lesión', no puede calificarse de fraudulento el accionar del señor ELVI MONTAÑO ARBOLEDA por el solo hecho de haberse accidentado al día siguiente de su afiliación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, pues ello implicaría tanto como presumir su mala fe, en disonancia con lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional.
Y finalmente, aunque la accionante manifiesta no haber recibido el pago de la cotización por parte del afiliado, obra en el dossier la planilla junto con el
dispuesto en el artículo 83 Constitucional.
Y finalmente, aunque la accionante manifiesta no haber recibido el pago de la cotización por parte del afiliado, obra en el dossier la planilla junto con el correspondiente recibo de consignación por valor de $4'940.000, realizado el 9 de octubre de 2019, esto es, un día antes de afiliarse efectivamente a la empresa POSITIVA ARL , sin que exista indicio alguno que sugiera la falsedad de tal documentación, de ahí que, no existe en este aspecto sustento alguno del supuesto engaño a los operadores judiciales.
3.2.5. En suma, esta Sala de Decisión no encuentra evidenciado el fraude que autoriza la intervención del juez de tutela en la definición de otro asunto de la misma naturaleza, razón que, a no dudarlo, impone despachar desfavorablemente la pretensión.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo al debido proceso invocado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.6
www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Positiva Compañía de Seguros contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00176-00