TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00181-00-(02-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00181-00-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 138 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Servicio Occidental de Salud EPS
Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá y Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Tuluá
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00181-00
Asunto: Decisión sin motivación . Se configura en el trámite de un incidente de desacato, cuando el juez niega una solicitud de inejecución de sanción, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos del sancionado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 92)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoad a por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS , contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido, que en su parecer fue vulnerado por dichas autoridades judiciales.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se levante la sanción que le fue impuesta por el
parecer fue vulnerado por dichas autoridades judiciales.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se levante la sanción que le fue impuesta por el juzgado accionado, mediante proveído del 21 de octubre de 2020 , en el marco de2
www.ramajudicial.gov.co la acción de tutela en la que se ampararon los derechos fundamentales de la señora
MARIA LIBIA TORRES HERNANDEZ.
2.2. En sustento de sus súpli cas, adujo en compendio la parte actora, que, mediante el fallo de tutela del 20 de enero de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, amparó el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA LIBIA TORRES HERNANDEZ, ordenando a SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, que, entre otras cosas, le practicara una cirugía de "queratoplastia penetrante en ojo derecho" (trasplante de córnea), dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia , orden esta que no han podido cumplir, puesto que, ello depende, no solo de su autorización e inclusión en lista de espera, sino también de un factor externo como la disponibilidad del tejido a trasplantar, proveniente de un donante cadavérico
Agregó que a pesar de poner de presente dicha situación a los juzgadores accionados, en sendas oportunidades, se le impuso sanción por desacato a la EPS y, el 12 de noviembre inmediatamente anterior le fue negada una solicitud de inaplicación fundada en la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela en el plazo dispuesto.
y, el 12 de noviembre inmediatamente anterior le fue negada una solicitud de inaplicación fundada en la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela en el plazo dispuesto.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, manifestó a través de su titular, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la EPS accionante, toda vez que lo decidido en el incidente de desacato es producto de una valoración adecuada del material probatorio recaudado.
2.3.2. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ , solicitó que se niegue el amparo puesto que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, se encuentra debidamente motivad a, con asiento el hecho de haber trascurrido casi cuatro años sin haberse materializado la orden de tutela subyacente.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3
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3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del
en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, el análisis a realizar se enfoca en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de no levantar la sanción po r desacato a la entidad SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD EPS?
3.2.1. Para empezar, conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya fina lizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente ; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solici tadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2.
3.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue l a vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo
providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.
De esta forma lo ha sentado la Corte:
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigi da la orden; (2) cuál fue el término otorgado
1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4
www.ramajudicial.gov.co para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el
motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4
www.ramajudicial.gov.co para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de
de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)3.
Con todo, también es sabido que aun cuando se ha hallado responsable al funcionario de incurrir en desacato, nada obsta para que, aunque sea tardíamente ejecute la orden de tutela y así evitar la consecuencia jurídica vindicativa, pena o sanción pecuniaria según el caso, puesto que lo realmente trascendente en este tipo de asuntos no es la condena en sí misma, sino la búsqueda del cumplimiento del veredicto. Es que, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, en la sentencia T-421 de 2003:
(...) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentenc ia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando... (Resalta la Sala).
En tal caso, el análisis del nuevo juez constitucional, habrá de comprender también la actividad del funcionario encarado, al momento de pronunciarse sobre la
cumplir podrá evitar ser sancionado acatando... (Resalta la Sala).
En tal caso, el análisis del nuevo juez constitucional, habrá de comprender también la actividad del funcionario encarado, al momento de pronunciarse sobre la eventual solicitud de inejecución de la sanción, previo despliegue probatorio del accionado, con relación al cumplimiento del fallo que sirve de trasfondo a la sanción.
3.2.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, puesto que, el auto dictado el 12 de noviembre anterior, mediante el cual se negó la inaplicación de la sanción, adolece de insuficiencia de motivaci ón. Sobre el aludido defecto ha precisado la
Corte Suprema de Justicia:
3 Ibídem5
www.ramajudicial.gov.co [L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el prof erimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración4.
Es así que, sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate p rocesal a la hora de desatarlo; de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la
Es así que, sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate p rocesal a la hora de desatarlo; de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario está en derecho de recibir, el cual consiste, en conocer los fundamentos de la determinación adoptada, esto es, de manera clara, precisa y contundente exponer las razones de la prosperidad o no de la suspensión solicitada por el extremo pasivo.
3.2.4. En el sub -judice emerge palmaria la motivación deficiente de la providencia mencionada, puesto que, no obstante fundarse la solicitud elevada por SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS , en la imposibilidad de materializar la intervención ordenada en el fallo de tutela, sin la mediación de un factor extraño, como lo es la disponibilidad del tejido ocular a trasplantar, ninguna respuesta de fondo se brindó a dicho planteamiento, por parte del juzgador confrontado.
En efecto, se limitó el sentenciador a recalcar que:
[E]n sede de consulta el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ mediante auto No. 0237 del 05 de noviembre 2020, CONFIRMÓ el auto No. 1831 de octubre 21 de 2020, proferido por este Despacho en lo referente a la sanción de arresto y multa impuesta; por lo tanto, la sanción para la Dra. DIANA CAROLINA GOMEZ AGUIRRE , en su calidad de Coordinadora Sede Tuluá, de SERVICIO
arresto y multa impuesta; por lo tanto, la sanción para la Dra. DIANA CAROLINA GOMEZ AGUIRRE , en su calidad de Coordinadora Sede Tuluá, de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “S.O.S.”, y su superior, l a Dra. NATHALIA ELIZABETH RUIZ CERQUERA, en su condición de Subgerente de Salud y Segunda Suplente del Gerente General de SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “S.O.S - EPS”, quedó en firme…
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de inejecución de la Sanción impuesta , no es de recibo para este Juzgado acceder a la misma, por cuanto, la EPS accionada, aunque alude a una imposibilidad fáctica para poder dar cumplimiento a la orden, por las causas expuestas, como es la consecución de un donante cadavérico, y como se mencionó a la fecha no le ha sido asignado, luego de casi cuatro (4) años de haberse proferido la orden incumplida, solo hasta el momento de iniciar el tramite incidental, viene a sostener la disciplinada que, “ EL CUMPLIMIENTO SE
EFECTIVIZÓ CON LA AUTORIZACIÓN, Y GESTIÓN DE MATERIALIZACIÓN DEL
SERVICIO”.
Lo cual, no estableció para este fallador constitucional de primera instancia, mucho menos para el superior en sede de consulta que, realmente el cumplimiento a lo ordenado, se hubiera dado, con la aludida autorización y gestión de materialización para la prestación de un servicio, que en ultimas no se ha logrado materializar, debe recordarse a la solicitante que, la finalidad del incidente de desacato es el
4 CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01.6
www.ramajudicial.gov.co
recordarse a la solicitante que, la finalidad del incidente de desacato es el
4 CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01.6
www.ramajudicial.gov.co cumplimiento y no la sanción, trámite que quedó plen amente observado en cada una de las instancias, no pudiendo demostrar en la actuación realizada, el cumplimiento que ahora enrostra la apoderada judicial de los disciplinados, como para dar por cumplido lo ordenado en el fallo ya referido. (…)
Luego, salta a la vista que ninguna apreciación le mereció el argumento central de la EPS ahora accionante; es decir, no señaló por qué raz ón la situación actual de la otrora accionada , a saber, no tener a su alcance –ni antes ni ahora - la materialización del fallo de tutela, habida cuenta que no tiene control sobre los bancos de órganos, no amerita un nuevo examen subjetivo de la sanción por desacato; de ahí que, a no dudarlo, nos encontramos frente a una decisión con motivación deficiente, que resulta susceptible de ser intervenida en sede de tutela.
3.2.5. En suma, resulta palmaria la vulneración al derecho al debido proceso de la entidad accionante, razón por la cual se acogerán las súplicas del recurso de amparo, dejando sin efecto el proveído dictado el 12 de noviembre de 2020, por medio del cual se negó la inejecución de la sanción solicitada, para que , en su lugar, el juzgado accionado evalúe nuevamente dicha petición, teniendo en cuenta lo expuesto con antelación.
4. RESOLUCIÓN:
lugar, el juzgado accionado evalúe nuevamente dicha petición, teniendo en cuenta lo expuesto con antelación.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto por el juzgado accionado el 12 de noviembre de 2020, mediante el cual negó la inejecución de la sanción por desacato solicitada por aquella, dado lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, provea nuevamente sobre el pedimento elevado por la accionante, superando el defecto que se acaba de enrostrar en el acápite considerativo.7
www.ramajudicial.gov.co TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Servicio Occidental de Salud EPS contra Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00181-00