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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00184-00-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00184-00-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T - 016 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Rosalba Valencia

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00184-00

Asunto: Defecto procedimental . No se configura cuando la actuación del juez en materia de notificaciones, se ajusta a la regulación adjetiva aplicable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 12)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por la señora ROSALBA VALENCIA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso, tras haberse declarado la nulidad del fallo anterior, por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del pasado 3 de febrero de 2021.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene a la autoridad judicial encarada, fijar

auto del pasado 3 de febrero de 2021.2

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2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene a la autoridad judicial encarada, fijar nueva fecha para llevar a cabo el remate, al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2019-00074.

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el apoderado judicial de la accionante, que aquella funge como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2019 -00074, iniciado a instancia del señor GUSTAVO DELGADO GARDEAZABAL. En dicho asunto se fijó fecha para pract icar el remate del bien hipotecado, a través de auto notificado por estado, pero que no pudo conocer por carencia de medios electr ónicos, de ahí que solo se enteró de la diligencia poco antes de realizarse, lo que conllevó a que su poderdante no pudiese asistir, siendo que planeaba proponer un acuerdo de pago.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico. Se dictó sentencia el 5 de septiembre de 2019, sin embargo, en providencia del pasado 3 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , decretó la nulidad del trámite procesal al echar de menos la vinculación de la señ ora MÓNICA ALEJANDRA DELGADO GÁLVEZ. Satisfechos los trámites ordenados por nuestro Superior, se

procesal al echar de menos la vinculación de la señ ora MÓNICA ALEJANDRA DELGADO GÁLVEZ. Satisfechos los trámites ordenados por nuestro Superior, se corrió nuevamente traslado a los intervinientes, quienes procedieron a dar contestación de la siguiente forma.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el juzgador accionado solicitó que se niegue el amparo, toda vez que en el proceso bajo su dirección se respetaron las garantías procesales de las partes y, el hecho que el accionante no haya conocido oportunamente la fecha del remate, es producto de su propia incuri a, puesto que el despacho tiene habilitados distintos canales de atención en orden a facilitar el examen de los expedientes.

2.3.2. La vinculada MÓNICA ALEJANDRA DELGADO GÁLVEZ , solicitó que se nieguen las pretensiones, tras considerar que a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3

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3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la sala se centra en determinar si ¿se vulneró el debido proceso de la accionante en el trámite del remate, en la ejecución

Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la sala se centra en determinar si ¿se vulneró el debido proceso de la accionante en el trámite del remate, en la ejecución seguida en su contra?

3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivam ente conculcados por los jueces.

Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto procedimental, respecto del cual señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-781 de 2011 lo siguiente:

En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables . Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera

la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables . Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, és te puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales (Negrillas de la Sala).

3.2.2. Comoquiera que el argumento medular de la tutela, se centra en la notificación del auto dictado el 8 de octubre de 2020, por medio del cual se ordenó y fijó fecha para llevar a cabo diligencia de remate, a la cual, según el abogado actor, no pudo acceder por carencia de medios electrónicos, sea lo primero indicar, que dicha eventualidad se encuentra regulada por el Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 1° parágrafo, establece:4

www.ramajudicial.gov.co Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará

jurisdiccionales.

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.

Sin embargo, revisado el encuadernamiento, no se advierte ninguna manifestación en ese sentido, de parte del apoderado judicial de la allá demandada –mismo que apodera esta causay, por el contrario, salta a la vista que aquel acudió a la diligencia de remate, llevada a cabo de manera virtual por el juzgado convocado , circunstancia que da cuenta de la disponibilidad de tales medios tecnológicos.

Dicho lo anterior, una vez revisado por la Sala de Decisión, el estado electrónico del juzgado accionado1, se observa que la providencia en comento fue debidamente notificada, pues no solo se encuentra inmersa en el formato respectivo, sino que además cuenta con el vínculo que permite su descarga por el usuario para su examen.

A propósito de este tópico, tiene por establecido l a reciente jurisprudencia de nuestro superior funcional:

[P]ara formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos », amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.

Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se

la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.

Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.

Agréguese a el lo que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención.

Así las cosas, el juzgador acusado no incurrió en falencia alguna que descalifique la determinación, con entidad suficiente para constituir alguno de los llamados “presupuestos específicos de procedibilidad” que habilitan la interve nción del juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales2.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541448/50671081/ESTADO+071+VIRTUAL+038PUBLICAR.pdf/1554a293-6230-41e5-baeb-62c5180b3a3e 2 STC5158-2020 del 5 de agosto de 2020, Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01477-005

PUBLICAR.pdf/1554a293-6230-41e5-baeb-62c5180b3a3e 2 STC5158-2020 del 5 de agosto de 2020, Radicación n.°11001-02-03-000-2020-01477-005

www.ramajudicial.gov.co Por manera que, casi sobra decirlo, ninguna vulneración puede predicarse, de la notificación de dicho proveído, en tanto que, se reitera, cumple con las exigencias del Código General del Proceso y, por supuesto, del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por lo que, a no dudarlo, desde el 9 de octubre inmediatamente anterior, el accionante debió conocerlo, amén que tuvo la oportunidad de controvertirlo, sin que llegara a hacerlo, circunsta ncia que por sí sola veda la intervención del juez constitucional.

3.2.3. Y ni qué decir de la supuesta vulneración derivada del desacierto al momento de efectuar la citación a audiencia virtual, consistente en que en el correo electrónico se señaló una radicación distinta a la que corresponde el proceso -202000074 en lugar de 2019-00074-, dado que dicha imprecisión –que evidentemente existió- , en todo caso, no impidió la comparecencia del abogado al acto de remate , con lo cual se descarta de plano cualquier trasgresión a sus derechos fundamentales.

No sobra aclarar al abogado, que el correo electrónico en comento –remitido en noviembre de 2020 - tenía por finalidad dar acceso a la audiencia –objeto que se materializó, se insiste-, que no la de notificar el auto que ordenó la diligencia de remate como pareciera entenderlo, ni siquiera aun cuando este se hubiese

noviembre de 2020 - tenía por finalidad dar acceso a la audiencia –objeto que se materializó, se insiste-, que no la de notificar el auto que ordenó la diligencia de remate como pareciera entenderlo, ni siquiera aun cuando este se hubiese adjuntado al remisorio, puesto que este, reiteramos, se encontraba notificado desde el 9 de octubre de 2020.

En resumen, no existe en la s actuaciones reprochadas por la parte accionante, ninguna vulneración a sus derechos fundamentales.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, deprecado a favor de la señora ROSALBA

VALENCIA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora ROSALBA VALENCIA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.6

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SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Rosalba Valencia, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00184-00

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