TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00194-00-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00194-00-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 146 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Nueva EPS
Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00194-00
Asunto: Debido proceso . Se vulnera por el juez que conoce del incidente de desacato, cuando omite evaluar el cumplimiento de la orden constitucional con posterioridad a la imposición de la sanción.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 97)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la entidad NUEVA EPS , contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el apoderado judicial de la entidad accionante, que se deje sin efectos el auto del 19 de mayo de 2020, por medio del cual el juzgado accionado negó la solicitud de inejecución de la sanción que le había impuesto, mediante providencia del 31 de octubre de 2019.2
www.ramajudicial.gov.co
solicitud de inejecución de la sanción que le había impuesto, mediante providencia del 31 de octubre de 2019.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el apoderado judicial de la parte actora, que la NUEVA EPS fue sancionada por desacato al fallo de tutela del 3 de mayo de 2016, modulado el 1° de abril de 2019, sanción esta que fue confirmada en sede de consulta por este Tribunal. Sin embargo, el 30 de diciembre de 2019, solicitó la inejecución de dicha pena, ante el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, petición que fuera reitera el 19 de mayo de 2020, a la cual se dio respuesta negativa por medio de oficio, bajo el argumento de no poderse revocar una sanción en firme.
2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, solicitó que se niegue el amparo, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que, pretende que se revoque una sanción que se encuentra en firme, por el hecho de haber cumplido con la orden de tutela de manera extemporánea.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿se vulnera el debido proceso de la entidad sancionada por desacato a un fallo de tutela, por el hecho que el juez no se pronuncia sobre una solicitud de inejecución de la sanción, sustentada en el cumplimiento, así sea tardío de la orden de amparo?
3.2.1. Para responder, cumple recordar que el incidente de desacato no tiene como finalidad 'sancionar por sancionar ', pues su teleología es la de procurar el cese o terminación de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que motivó la orden de amparo. En palabras de la Corte Constitucional, "…el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí m isma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada3
www.ramajudicial.gov.co ha decidido no acatarla…"1.
En ese sentido, ha enseñado la misma Corporación que:
cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada3
www.ramajudicial.gov.co ha decidido no acatarla…"1.
En ese sentido, ha enseñado la misma Corporación que:
…En caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, debe rá acatar la sentencia. De igual forma , en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…2.
La Corte Suprema de Justicia, no ha sido ajena al tópico y al respecto ha sostenido reiteradamente:
[E]l incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido…” concluyó que “…si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente , a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección
de 16 de mayo siguiente , a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”. De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante , no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo , se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido….3 (Negrillas de la Sala de Decisión).
Y más recientemente, en un ca so de similares matices al que nos ocupa, precisó nuestro superior funcional lo siguiente:
…El Juzgado, por su parte, en las 3 oportunidades negó la solicitud, argumentando en término generales que era inviable porque «Esta titular se distancia de la posición doctrinaria y jurisprudencial que sobre este tema tienen sentado la Corte Constitucional, en esencia porque una sanción en firme por cuenta de un incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió», es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla.
incidente de desacato, es irrevocable por el juez que la profirió», es decir, le dio un carácter eminentemente punitivo a la sanción y decidió mantenerla.
La circunstancia descrita imponía como de ber al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania –Cundinamarca analizar las pruebas aportadas para establecer no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales había cesado sino, si el acá querellante aún se mostraba renuente en obedecer la orden constitucional y, en caso de ser la respuesta negativa , inaplicar la sanción por cumplirse el fin último perseguido…4
1 Sentencia T-1113 de 2005 2 Sentencia T-512 de 2011 3 Sala de Casación Civil, expediente No. T. 11001 -02-03-000-2012-01552-00: Magistrada ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16447-2019. dic. 4 de 2019, rad. 25-00022-13-000-2019-00287-01. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ4
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, en tanto que, a no dudarlo, el juzgado accionado incurrió en la vulneración denunciada por la entidad NUEVA EPS. En primer lugar, frente a la solicitud de inejecución de la sanción, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, se pronunció a través de oficio del 19
En primer lugar, frente a la solicitud de inejecución de la sanción, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, se pronunció a través de oficio del 19 de mayo de 2020, cuando lo correspondía era una resolución a través de providencia judicial; y en segundo, desestimó la petición de la ahora accionante, aduciendo que:
Si requeridos los obligados, abierto el incidente y cumplida su ritualidad procesal, sin que se haya cumplido la orden de tutela, se profiere decisión sancionando por su incumplimiento, por medio de provide ncia que queda EJECUTORIADA Y POR LO MISMO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, una vez surtida la consulta al superior y confirmada por este, no es posible su revocatoria por el juez de instancia.
Planteamiento este, que, hasta sobra decirlo, desconoce de manera frontal, la línea jurisprudencial consolidada, en punto al incidente de desacato y la finalidad de las sanciones ya ampliamente abordado, lo que por contera implica la vulneración al debido proceso de la accionante, razón por la cual, habrá que intervenir el asunto sub-judice en la forma implorada.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se concederá el amparo solicitado, a razón de lo cual, se dejará sin valor y efecto la comunicación por medio de la cual la funcionaria encarada respondió la solicitud de inejecución de sanción presentada por NUEVA EPS y se ordenará emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, esto es, en el que verifique el cumplimiento o no del mandato constitucional primigenio.
4. RESOLUCIÓN:
presentada por NUEVA EPS y se ordenará emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, esto es, en el que verifique el cumplimiento o no del mandato constitucional primigenio.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER amparo constitucional al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los señores CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE y SEIRD NUÑEZ GALLO, en su calidad de funcionarios de NUEVA EPS.
SEGUNDO: DECLARAR SIN EFECTOS el oficio proferido el 19 de mayo de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO y ORDENAR a dicha5
www.ramajudicial.gov.co agencia judicial, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo proceda a decidir nuevamente y mediante providencia judicial, sobre las solicitudes de inejecución de la sanción presentadas dentro del trámite incidental radicado bajo el No. 2016-00069, teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte expositiva de ésta providencia.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Nueva EPS contra Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo Rad. 76-111-22-13-005-2020-00194-00