TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00212-00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00212-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 001 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Diana Marcela Alzate Velásquez
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00212-00
Asunto: Defecto procedimental . No se configura cuando la providencia judicial proviene de una aplicación razonable de la ley procesal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 01)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por la señora DIANA MARCELA ALZATE VELASQUEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUADALAJARA DE BUGA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto dictado por el juzgado accionado el 15 de octubre de 2020, por medio del cual dispuso el levantamiento del embargo de salarios decretado al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2020-00041.2
accionado el 15 de octubre de 2020, por medio del cual dispuso el levantamiento del embargo de salarios decretado al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación No. 2020-00041.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, relató el apoderado judicial accionante que inició proceso ejecutivo de alimentos en contra del señ or CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ, en el cual se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 25% del salario del demandado. Dado que este solicitó el levantamiento de la cautela, el funcionario convocado fijó como caución la suma de $2'895.762, empero, accedió a la remoción de aquella por el hecho de haberse consignado la cantidad de $1'861.000, situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, indicando que accedió al levantamiento de la medida cautelar solicitado, por cuanto aunado a la consignación presentada por el demandado, aquel acreditó haber realizado sendos pagos a la obligación cobrada, reduciendo la suma ejecutable.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿el juzgador encarado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber accedido al levantamiento de la medida cautelar de embargo de salarios al demandado?
3.2.1. No merecen reparo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, de un lado, frente a la decisión atacada se i mpetró el único recurso procedente, cual es el de reposición al tratarse de un asunto de única instancia y de otro, aquella fue proferida apenas el 15 de octubre de 2020, de ahí que la tutela se interpuso dentro del plazo que para la jurisprudencia resulta razonable cuestionar providencias judiciales por esta vía.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. Dicho lo anterior, recordemos que la acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por
finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
3.2.3. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defecto procedimental, respecto del cual señaló la H. Corte Constitucional en sentencia T-781 de 2011 lo siguiente:
En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesale s aplicables . Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
3.2.4. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que el amparo no está ll amado a prosperar, habida cuenta que , la decisión del juzgador convocado no es de aquellas, frente a las cuales procede la intervención del juez constitucional, en tanto que, fue producto de una interpretación y aplicación razonable de la ley procesal.
En efecto, señala el artículo 602 del Código General del Proceso, que " el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)". Y, en el asunto bajo examen, se libró mandamiento de pago de fecha 5 de agosto de 2020, por un valor total de $1'755.960, más las cuotas alimentarias que se sig uieran causando en el trámite del proceso, por lo cual , en auto del 6 de octubre de 2020, el juzgado fijó inicialmente una caución de $2'895.762, providencia esta que, valga la pena resaltar, no fue recurrida por el apoderado judicial de la accionante –mismo que agencia esta causa-.4
www.ramajudicial.gov.co 3.2.5. Dicho esto, no le asiste razón al apoderado accionante, cuando afirma que el demandado solo acreditó el pago de $1'861.000, pues a esta suma debe aunarse
www.ramajudicial.gov.co 3.2.5. Dicho esto, no le asiste razón al apoderado accionante, cuando afirma que el demandado solo acreditó el pago de $1'861.000, pues a esta suma debe aunarse la cantidad de $1'245.600, correspondientes a las cuotas alimentarias de los meses de octubre y noviembre del año en curso , que fueron consignadas a órdenes del despacho judicial accionado, con lo cual, hasta sobra decirlo, no solo se completa la caución requerida, sino que, además, se garantiza el pago total de la obligación cobrada hasta el momento.
Por modo que, en manera alguna puede tildarse de arbitrario o caprichoso el pronunciamiento del funcionario accionado, al resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar, en punto a que:
Efectivamente lo que el demandado realizó en este asunto, fue consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado que lleva en el Banco Agrario, en dinero un poco más de lo dispuesto en el mandamiento de pago, con lo cual estima el despacho que se garantizaría el pago de los dineros en disputa; además de q ue el demandado ha continuado garantizando los alimentos que se han venido causando a favor de su menor hija.
Y en momento de desatar el recurso horizontal, cuando señaló lo siguiente:
[E]fectivamente el señor CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GOMEZ, viene garantizando el pago de las cuotas causadas desde el mes de marzo a favor de su menor hija MARIA ANTONIA; por lo cual, como quiera que conforme el artículo 603 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 597 de la misma
garantizando el pago de las cuotas causadas desde el mes de marzo a favor de su menor hija MARIA ANTONIA; por lo cual, como quiera que conforme el artículo 603 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 597 de la misma norma, el demandado al consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, se garantiza el pago de los dineros en disputa, siendo procedente entonces, levantar la medida cautelar de embargo sobre su salario.
Lo anterior por cuanto, como viene de verse, el ejecutado realizó varias consignaciones a órdenes del juzgado accionado, con las cuales superó en más del 50% la obligación cobrada, de ahí que resulte razonable la posición del juez cuestionado, en cuanto consideró satisfecha la caución exigida y correlativamente levantó la medida cautelar de embargo del salario.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARCELA ALZATE
VELÁSQUEZ.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,5
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DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA MARCELA ALZATE VELÁSQUEZ , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
señora DIANA MARCELA ALZATE VELÁSQUEZ , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Diana Marcela alzate velásquez contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga Rad. 76-111-22-13-005-2020-00212-00