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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00218-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00218-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 002 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Carlos Fernando Hincapié y Betty Elena Rendón Madrid

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00218-00

Asunto: Legitimidad. No está legitimado para cuestionar las actuaciones judiciales de un proceso en el que no son partes ni intervinientes.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 03)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ y BETTY ELENA RENDÓN MADRID , contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ con el fin que se an protegidos sus derechos fundamentales.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitaron los accionantes que se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, no rematar el vehículo de placas VZI 150, al interior del proceso ejecutivo 2008-00012 y les permita intervenir dentro del mismo como tenedores de aquel.2

DEL CIRCUITO DE TULUÁ, no rematar el vehículo de placas VZI 150, al interior del proceso ejecutivo 2008-00012 y les permita intervenir dentro del mismo como tenedores de aquel.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujeron en compendio que ante el juzgador accionado se sigue el proceso ejecutivo, dentro del cual fue embargado el mencionado vehículo con placas VZI 150. El rodante no fue debidamente secuestrado, descuido del juez que conllevó a que la otrora abogada del cesionario del crédito SANTIAGO GIRALDO MORALES se los vendiera el 16 de septiembre de 2019, llegándose a pagar su precio, sin poder hacer uso y explotación de este, al no ser posible su registro a razón de la medida cautelar vigente, por lo que consideran han sido víctimas de un engaño auspiciado por el accionado como director del proceso.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisi ón, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el juzgador accionado manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, amén que no puede hacérsele responsable por las equivocaciones en que hayan incurrido estos al haber comprado un vehículo cuyo certificado de tradición daba c uenta de encontrarse embargado.

2.3.2. Por su parte, el vinculado SANTIAGO GIRALDO MORALES, quien funge como cesionario del crédito cobrado en el proceso ejecutivo objeto de censura,

encontrarse embargado.

2.3.2. Por su parte, el vinculado SANTIAGO GIRALDO MORALES, quien funge como cesionario del crédito cobrado en el proceso ejecutivo objeto de censura, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que los accionantes conocían de antemano que el traspaso del vehículo vendido no sería inmediato, puesto que se encontraba involucrado en un proceso ejecutivo, el cual, considera se ha adelantado conforme a derecho por parte del juez.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente: ¿se encuentra legitimado en la causa para reclamar la vulneración al debido proceso, el accionante que no funge como parte ni interviniente al interior del mismo?3

www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Por sabido se tiene, que m ás allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea po r activa o por pasiva, así como la debida representación.

presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea po r activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela,

[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Y entratándose de la presunta vulneración al debido proceso, por cuenta de las actuaciones surtidas en un trámite judicial, por sentado tiene la Corte Suprema de

Justicia que:

[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad1 (Negrillas y subrayas de la Sala).

3.2.2. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que el amparo está llamado a ser denegado, puesto que los señores CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ y BETTY ELENA RENDÓN MADRID no fungen como parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo de marras –a lo sumo formularon un derecho de petición, en el que solicitaron información sobre la situación jurídica del rodante, mismo

ni intervinientes en el proceso ejecutivo de marras –a lo sumo formularon un derecho de petición, en el que solicitaron información sobre la situación jurídica del rodante, mismo que ya fue contestado según se advierte en el ple narioy, por lo tanto, no tienen legitimación para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas al interior del mismo.

Recordemos que aquellos se duelen, es no poder tramitar el traspaso del vehículo de placas VZI 150 , a pesar de haberlo comprado a un tercero supuestamente vinculado al ejecutante, por cuanto este se encuentra embargado y ad portas de ser rematado en el proceso ejecutivo de marras por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, situación que a todas luces escapa a la órbita procesal y, por tanto, ningún defecto puede enrostrársele al funcionario judicial encarado.

1 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164

www.ramajudicial.gov.co 3.2.3. Por lo demás, solo resta decir, que si lo que pretenden los actores es hacer cesar los efectos nocivos del fallido acto contractual o eventualmente se consideran víctimas de una conducta punible, son otras las herramientas que habr án de utilizar, pues claramente, la acción de tutela no está instituida para destrabar controversias de ese tipo. Esta última consideración tiene cabida igualmente, si por este medio lo que se quiere es constituirse en partes o terceros intervinientes, por cuanto tal cosa no ha sido pedido al juez de conocimiento, de ahí que no estaría

controversias de ese tipo. Esta última consideración tiene cabida igualmente, si por este medio lo que se quiere es constituirse en partes o terceros intervinientes, por cuanto tal cosa no ha sido pedido al juez de conocimiento, de ahí que no estaría satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, solo es dable acudir al juez de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa o una vez agotadas las instancias ordinaras establecidas por el legislador para la protección de sus derechos.

3.3. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo a los derechos fundamentales de los señores CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ y BETTY ELENA

RENDÓN MADRID.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales de los señores CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ y BETTY ELENA RENDÓN MADRID, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente5

www.ramajudicial.gov.co

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Carlos Fernando Hincapié y Betty Elena Rendón Madrid contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00218-00

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