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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00219-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00219-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 03 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Aldemar Miranda

Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00219-00

Asunto: Legitimidad. El apoderado dentro de un proceso contencioso, no puede reclamar amparo constitucional en nombre de su poderdante para lograr la protección de su debido proceso, sin tener poder especial para impetrar la acción de tutela o comprobar los requisitos necesarios para agenciar derechos ajenos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 03)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el abogado ALDEMAR MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se dejen sin efectos las sentencias de primera y

PALMIRA con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 28 de marzo de 2019 y 10 de noviembre de 2020 respectivamente, al interior del proceso ejecutivo seguido por FERRETERÍA Y2

www.ramajudicial.gov.co DEPÓSITO REFORMA SAS contra su otrora mandante SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.).

2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio el accionante, que representó los intereses del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.) al interior del proceso ejecutivo mencionado, persona que falleció antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, la cual fue producto de una vía de hecho por parte del juez.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterados de la acción en su contra, los despachos judiciales accionados manifestaron a través de sus titulares, no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2.3.2. Por su parte el vinculado solicitó negar el amparo por cuanto el actor carece de legitimación en la causa, al no ostentar poder para actuar otorgado por los herederos del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.).

de legitimación en la causa, al no ostentar poder para actuar otorgado por los herederos del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.).

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿el accionante se encuentra legitimado para cuestionar las actuaciones surtidas en un proceso en el que no fue parte y no cuenta con poder especial para el efecto, otorgado por quien ostenta esa calidad?

3.2.1. Por sabido se tiene, que más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la3

www.ramajudicial.gov.co legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela,

[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a

1991 prevé que la tutela,

[P]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual,

[E]s entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión1 (Negrillas de la Sala).

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al tópico y sobre el particular ha sostenido que, para la prosperidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar.

[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover

representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia 2 (Negrillas de la Sala).

Tal requerimiento –tiene decantado nuestro superior funcional - es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,

[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad3 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Y sabido es que el hecho de que el profesional del derecho que funge como apoderado judicial dentro del proceso contencioso, no lo faculta para incoar el

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997 2 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01 3 CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 20164

www.ramajudicial.gov.co recurso de amparo en nombre de su allá poderdante, pues claramente se está en presencia de dos acciones distintas en cuanto a sus fines y naturaleza, de ahí que, se reitera, si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel debe tener poder especial para actuar en cada trámite por separado. De esta forma lo ha dicho la Corte Constitucional,

se reitera, si se obra por conducto de mandatario judicial, aquel debe tener poder especial para actuar en cada trámite por separado. De esta forma lo ha dicho la Corte Constitucional,

…[D]ebe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso , por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional…4 (Negrillas de la Sala).

3.2.2. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Sala de Decisión, la improcedencia del amparo, puesto que el accionante carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional en cuanto propende por dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados , toda vez que, aquel no fue parte dentro del proceso objeto de censura ; no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas , ni ha manifestado encontrarse en alguna de las hipótesi s que lo autorice a actuar como agente oficioso.

No sobra recordar, ante la demostración del fallecimiento del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.) en el expediente, que como lo tiene decantado nuestro superior funcional:

(…) fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o

nuestro superior funcional:

(…) fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.

La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado.

En ta l hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porqu e la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’. (…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a

como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’. (…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones tran smisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y

4 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T -550 de 1993. M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO

HERNÁNDEZ GALINDO.5

www.ramajudicial.gov.co obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma m anera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (...) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por c urador ad litem’ 5 (Negrillas de la Sala)

3.2.3. De suerte que, para el caso concreto, dado el fallecimiento de su otrora

mucho menos representados válidamente por c urador ad litem’ 5 (Negrillas de la Sala)

3.2.3. De suerte que, para el caso concreto, dado el fallecimiento de su otrora prohijado y estando claro que no son sus propios derechos los que se hayan involucrados en la actuación judicial cuestionada, era menester que el accionante, acudiera a esta causa constitucional, mediante poder especial otorgado a él por los herederos del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.) , escenario que evidentemente no es el que aquí se presenta , sellándose de esa manera la suerte adversa del petitum.

3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado por el aludido profesional del derecho , por falta de legitimación en la causa.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor ALDEMAR MIRANDA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

5 CLXXII, p. 171 y siguientes6

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SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

5 CLXXII, p. 171 y siguientes6

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Aldemar Miranda contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2020-00219-00

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