TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00227-00-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2020-00227-00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 005 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Diego Roman Roman
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá
Radicado: 76-111-22-13-005-2020-00227-00
Asunto: Inmediatez. La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela torna improcedente el amparo, máxime cuando lo que se busca es atacar una providencia judicial puesto que en esos casos no sólo se encuentra en juego el derecho reclamado sino también la institución de la cosa juzgada y por supuesto seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 04)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor DIEGO ROMAN ROMAN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se suspenda el remate del vehículo de su propiedad, ordenado en el proceso ejecutivo con radicación 2018 -00516 que se
debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se suspenda el remate del vehículo de su propiedad, ordenado en el proceso ejecutivo con radicación 2018 -00516 que se sigue en su contra.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio el accionante que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, le fue fijada una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad . Indica que no fue notificado de la aludida providencia, sin embargo, cumplió con su obligación alimentaria, entregando a la madre del niño, dinero, vestuario, regalos, entre otros. A pesar de ello, fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos por la señora MAGDA HIDALGO GAVIRIA, en el cual, sin una adec uada valoración probatoria, el 17 de julio de 2019, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y posteriormente, el remate de un vehículo de su propiedad; situació n que considera violatoria a sus derechos fundamentales y los de su s otros dos hi jos a quienes también provee alimentos.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, la juzgadora cuestionada se remitió a las argumentaciones del proveído atacado.
2.3.2. Por su parte la vinculada MAGDA HIDALGO GAVIRIA solicitó que se
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, la juzgadora cuestionada se remitió a las argumentaciones del proveído atacado.
2.3.2. Por su parte la vinculada MAGDA HIDALGO GAVIRIA solicitó que se niegue el amparo, pues la sentencia se ajusta a derecho y, en todo caso la juez reconoció a favor del accionante, un abono por $4'610.000, correspondiente a los alimentos suministrados por aquel.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virt ud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando esta no se interpone dentro de un plazo razonable?
3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez, de ahí que solo examinados y cumplidos procede verificar si la decisión que se ataca por esta vía raya con lo que se ha3
www.ramajudicial.gov.co denominado vía de hecho , de lo contrari o el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
www.ramajudicial.gov.co denominado vía de hecho , de lo contrari o el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2.2. En relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra procesos judiciales y providencias ejecutoriadas, la jurisprudencia ha entendido y así lo ha dicho expresamente, que en estos casos el cumplimiento de la inmediatez se torna más riguroso en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.
3.2.3. Con todo, como el término en sí mismo no c onstituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea injustificada, la Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba dicho fenómeno en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, surge la necesidad examinar: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
De manera que la razonabilidad en el término de presentación de la acción de tutela debe estudiarse atendiendo las condiciones particulares de cada caso en concreto, teniendo en cuenta no solo circunstancias de tiempo modo y lugar, sino también los atributos de la parte accionante.
3.2.4. En atención a la anterior línea argumentativa, bien pronto advierte ésta Sala de Decisión que , en el asunto bajo examen , NO se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez , puesto que , aunque se propende por evitar el remate del vehículo embargado –diligencia que ni siquiera se ha ordenado aún -, el trasfondo
1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia
virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 20054
www.ramajudicial.gov.co del asunto, gira en torno a las decisiones dictadas el 2 de febrero de 2010 y 17 de julio de 2019, por medio de las cuales, se le condenó a pagar alimentos y ordenó seguir adelante la ejecución ante el incumplimiento de dicha obligación, respectivamente; de donde se sigue que se encuentra ampliamente superado el término de s eis meses3, que ha sido considerado como el 'plazo razonable', para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela.
No está demás resaltar, que, aunque el accionante refiere no haber sido notificado de la sentencia que lo condenó al pago de alimentos, lo cierto es que, de acuerdo al diligenciamiento remitido al Tribunal, desde el 3 de agosto de 2009, fue notificado del proceso de investigación de la paternidad que se siguió en su contra, de ahí que, era de su resorte averiguar sobre la suerte de dicho trámite judicial, amén que, en todo caso la sentencia del 2 de febrero de 2010, se notificó por edicto, surtiéndose así su debida publicidad a las partes, conforme lo reglaba el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, si bien es cierto el accionante formuló una solicitud de nulidad el 18
por edicto, surtiéndose así su debida publicidad a las partes, conforme lo reglaba el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, si bien es cierto el accionante formuló una solicitud de nulidad el 18 de diciembre de 2020 –esgrimiendo aspectos de fondo, valga resaltar -, la cual fue denegada el 13 de enero inmediatamente anterior, ello, en manera alguna renueva o extiende el plazo con que contaba el señor DIEGO ROMAN ROMAN , para acudir al juez constitucional, puesto que, no existiendo más recursos contra la sentencia que hace más de un año ordenó seguir adelante con la ejecución, nada le impedía –o al menos de ello no se ha dado cuenta al Tribunal - censurarla dentro de un término razonable.
3.2.5. En consecuencia, como el principio de la inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, poco después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectac ión o amenaza de los derecho s y, en el caso bajo estudio se advierte que, sin mediar justificación , aquella no se instauró dentro de un término prudencial para dar cumplimiento a la prontitud que la reviste, se desprende sin mayores apuntalamientos, que el requisito en comento no se encuentra satisfecho, circunstancia que por sí sola frustra el buen suceso del amparo e impone su denegación.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al debido proceso invocado por el señor DIEGO ROMAN ROMAN.
3 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 2020debido proceso invocado por el señor DIEGO ROMAN ROMAN.
3 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 202000223 entre otras.5
www.ramajudicial.gov.co
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor DIEGO ROMAN ROMAN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Diego Roman Roman contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá Rad. 76-111-22-13-005-2020-00227-00