TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00009-00-(26-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00009-00-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 007 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones
Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00009-00
Asunto: Tutela contra actuaciones de tutela. Procede y hay lugar a conceder el amparo cuando se tramita una acción de tutela sin notificar en debida forma a la entidad accionada , vulnerando su derecho de defensa.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 05)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la autoridad accionante que se declare la nulidad de la sentencia y todo lo actuado por el juzgado accionado, al interior de la acción de tutela con
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la autoridad accionante que se declare la nulidad de la sentencia y todo lo actuado por el juzgado accionado, al interior de la acción de tutela con radicación No. 2020-00118-00, para que, en su lugar, se surta en debida forma su notificación como accionada.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó la autoridad accionante, que fungió como encarada en la referida acción constitucional, sin embargo, las actuaciones le fueron remitidas al correo electrónico notificacion@mintic.gov.co y no al correo notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co, cual es el establecido por el Ministerio para atender este tipo de diligencias, vulnerando así su derecho defensa.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el juzgador accionado manifestó no haber incurrido en la vulneración que se le atribuye, puesto que el auto admisorio de la tutela subyacente si fue recibido por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , pues compareció al asunto, aunque tardíamente, sin que impugnara la sentencia ni diera cuenta de los hechos que hoy invoca.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
que hoy invoca.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para cuestionar el trámite de otra acción constitucional?
3.2.1. Desde antaño se ha venido sosteniendo que, en principio la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela; no obstante, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ost ensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.
Justamente dijo la Corte Constitucional al respecto:3
www.ramajudicial.gov.co [E]ntratándose de ese tipo de acciones contra actuaciones del juez constitucional, o más concretamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y
más concretamente, cuando aquella actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el recurso de amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
(…)
En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente1 (Negrillas de la Sala).
Lo anterior, en razón a que, dijo la Corte en esa ocasión, es una obligación del juez notificar o informar de la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relacionan en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión constitucional, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar2. Siendo ello así, casi sobra decirlo, más reprochable aun es tramitar el recurso de amparo a espaldas del accionado.
3.2.2. Del marco jurisprudencial expuesto se decanta que en sub-judice el amparo deviene procedente, pues además de tratarse de una tutela contra la actuación
3.2.2. Del marco jurisprudencial expuesto se decanta que en sub-judice el amparo deviene procedente, pues además de tratarse de una tutela contra la actuación procesal propiamente dicha, que no contra la sentencia definitoria, fundamentada en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar del proceso de tutela al Ministerio accionado –aquí accionante-, concurren los presupuestos generales del amparo a saber: de un lado la subsidiariedad por no e xistir otro recurso idóneo en cabeza del ente actor –quien invocó la indebida notificación del auto admisorio, sin recibir resolución de fondo al respeto por parte del juez convocado - y de otro, la inmediatez puesto que el proveído que desató ese trámite d ata apenas del mes de diciembre inmediatamente anterior.
3.2.3. Respecto a la viabilidad de la protección invocada, rápidamente se advierte que existe mérito para que esta Colegiatura intervenga en su calidad de juez constitucional, toda vez que la situación narrada por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se enmarca dentro de las hipótesis que para tal efecto plantea la Corte Constitucional, en concreto, al no haber sido notificada efectivamente de la acción de tutela con radicación 2020 -00118, que en otrora promovió en su contra la señora LINA MARIA MARIN OCAMPO, a pesar de ser el principal llamado a responder por la queja de aquella.
1 Sentencia SU-627 de 2015 2 Ibidem4
www.ramajudicial.gov.co En efecto, se indica en la página web oficial del referido Ministerio , que su correo
queja de aquella.
1 Sentencia SU-627 de 2015 2 Ibidem4
www.ramajudicial.gov.co En efecto, se indica en la página web oficial del referido Ministerio , que su correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales es notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co3, y no fue a este que se enviaron las diligencias –admisión y sentenciaconcernientes a la acción de tutela objeto de esta nueva queja constitucional, lo cual brota del expediente4, en el aparecen remitidas a la dirección notificacion@mintic.gov.co, hecho que además admite el juzgador accionado al contestar este recurso de amparo, indicando que el envío al correo electrónico obedeció a la información suministrada por el entonces accionante.
No sobra destacar que, para el 9 de diciembre de 2020, cuando el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES compareció al asunto de tutela objeto de la controversia, a través de correo electrónico, ya había sido proferida la sentencia de fondo –de fecha 7 de diciembre de 2020-, de ahí que, no es dable afirmar -y mucho menos está acreditado - que el ente allá accionado –hoy accionantefue notificado oportunamente del trámite en su contra y se le garantizó el derecho de defensa, por cuenta del diligenc iamiento remitido a la cuenta notificacion@mintic.gov.co, que como quedó visto, no está destinada para el efecto.
3.3. Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo constitucional al debido proceso implorado por la entidad accionante; en consecuencia, se declar ará la
3.3. Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo constitucional al debido proceso implorado por la entidad accionante; en consecuencia, se declar ará la nulidad de la sentencia proferida dentro del trámite de acción de tutela con radicación 2020-00118, dejando a salvo las pruebas recaudadas y se ordenará al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, disponer en debida forma la notificación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y concederle un término razonable para ejercer su contradicción, previo a decidir nuevamente el asunto.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
3 https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/ 4 Ver expediente digitalizado, archivo 06notificaciónadmisión, p ágina 25
www.ramajudicial.gov.co
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional radicado bajo el 76-622-31-03-001-2020-00118-00, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional radicado bajo el 76-622-31-03-001-2020-00118-00, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación de esta providencia, realice la vinculación efectiva a la preanotada acción de tutela, del accionante MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, concediéndoles un término prudencial para que ejerza su derecho defensa, vencido el cual deberá dictar sentencia de fondo, conforme a lo dicho precedentemente.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Rad. 76-111-22-13-005-2021-00009-00