TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00019-00-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00019-00-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 015 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Coomeva EPS SA
Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00019-00
Asunto: Defecto fáctico. Se configura al interior de un incidente de desacato cuando el juez no valora alguna de las pruebas regular y oportunamente aportadas por las partes.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 12)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial, por la entidad COOMEVA EPS SA , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el apoderado judicial accionante, que se dejen sin efectos los autos del 14 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, proferidos por los juzgadores
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el apoderado judicial accionante, que se dejen sin efectos los autos del 14 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, proferidos por los juzgadores accionados, a través de los cuales le impuso y confirmó sanción por desacato a un fallo de tutela.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el accionante que, mediante sentencia del 21 de julio de 2020, confirmada el 1° de septiembre de 2020, los jueces accionados, ampararon los derechos fundamentales de la señora PATRICIA MARÍN CORREA, ordenando a COOMEVA EPS SA, entre otras cosas, autorizar el internamiento de la referida paciente, en una institución médica idónea para el manejo de sus trastornos mentales. Una vez iniciado el incidente de desacato por parte de la agente oficiosa accionante, la EPS encarada acreditó la no necesidad de dicha internación mediante concepto de junta médica y prescripción por el galeno tratante, no obstante, terminó sancionada, por lo que considera se configuró un defecto fáctico.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación de los accionados, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , manifestó haber resuelto conforme a las pruebas que le fueron allegadas, como lo son las certificaciones y constancias emitidas por el
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , manifestó haber resuelto conforme a las pruebas que le fueron allegadas, como lo son las certificaciones y constancias emitidas por el hogar geriátrico en donde pernocta aquella, en las que se da cuenta del peligro para ella, el personal asistencial y los demás ancianos, con ocasión de sus trastornos mentales.
2.3.2. La agente oficiosa de la señora PATRICIA MARÍN CORREA, solicitó que se niegue el amparo, puesto que los jueces de conocimiento resolvieron atemperados a las pruebas recaudadas.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico a resolver es el siguiente ¿procede la acción de tutela contra una sanción por desacato, cuando en dicho trámite el juez deja de valorar alguna de las pruebas allegadas por las partes?3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Para empezar, conviene traer a colaci ón que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la
www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Para empezar, conviene traer a colaci ón que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya fina lizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente ; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solici tadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2.
3.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración al debido proceso con ocasión de haberse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.
De esta forma lo ha sentado la Corte:
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el der echo fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez
desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el der echo fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por esta razón, se encuent ra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la perso na obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos
decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de
1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4
www.ramajudicial.gov.co trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)3.
3.2.3. Cuando la controversia constitucional en torno a u na decisión judicial, gravita sobre la valoración de las pruebas realizada por el juzgador durante el proceso, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en dicha
gravita sobre la valoración de las pruebas realizada por el juzgador durante el proceso, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en dicha labor, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucional le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez de tutela para intervenir. En tal virtud,
[S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones4 (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto
En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas ; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5.
3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, puesto que, a no dudarlo, los juzgadores accionados y en especial el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , quien conoció del grado juri sdiccional de consulta en el incidente de desacato de marras, incurrieron en el defecto que se les enrostra, al no haber valorado de manera completa, las pruebas que eventualmente podían justificar el incumplimiento a la sentencia subyacente o, lo que es lo mismo, la no concurrencia del presupuesto subjetivo de la sanción.
En efecto, la orden de tutela que concierne a este nuevo asunto constitucional, apuntaba a lo siguiente:
3 Ibídem 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia SU-226 de 2013.5
www.ramajudicial.gov.co ORDENAR a COOMEVA EPS que en el término IMPRORROGABLE de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación del presente fallo judicial de tutela proceda a AUTORIZAR en forma prioritaria, la internación de la señora
ORDENAR a COOMEVA EPS que en el término IMPRORROGABLE de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación del presente fallo judicial de tutela proceda a AUTORIZAR en forma prioritaria, la internación de la señora PATRICIA MARIN CORREA identificada con cedula de ciudadanía número 31.195.908, en una institución médica i dónea para el manejo de los trastornos mentales que padece, dentro de la ciudad de Buga, o en su defecto en el Valle del Cauca…
Ahora bien, ante los requerimientos del despacho judicial de conocimiento, la entidad accionada COOMEVA EPS SA, manifestó no haber dado cumplimiento a lo relacionado con la remisión de la paciente a una institución de salud mental, por motivo que, de conformidad con la junta médica contratada, se determinó la no necesidad de dicho servicio ; esto, conforme al acta de reunión aportada, en la que se concluyó:
Dra. Lalinde, manifiesta que según le evaluado a través de historia clínica la persistencia de los síntomas son debidos al curso de su patología y la recuperación de la funcionalidad no es significativa, por lo tanto, en el curso de su enfermedad va a requerir un lugar que garantice la adherencia al tratamiento y los cuidados requeridos para la paciente.
En conclusión, dado el proceso patológico la paciente no requiere manejo de unidad de salud mental, pero si un lugar que garantice los cuidados para el mantenimiento de su salud, la contención y adherencia al tratamiento, así mismo las atenciones requeridas por otros aspectos clínicos descritos; de acuerdo a la última evolución se genera un ordenamiento de internación complejidad baja con observaciones de centro de baja complejidad de larga estancia, por lo cual se da claridad que lo requerido
requeridas por otros aspectos clínicos descritos; de acuerdo a la última evolución se genera un ordenamiento de internación complejidad baja con observaciones de centro de baja complejidad de larga estancia, por lo cual se da claridad que lo requerido por la paciente es un hogar geriátrico, esto conforme a lo evidenciado durante las consultas presenciales, donde se evide ncia un comportamiento tranquilo, sin compromiso de su examen mental, entiéndase como presencia de alucinaciones y/o delirios.
3.2.5. No obstante la pertinencia de la referida prueba, ningún pronunciamiento o apreciación le mereció a los jueces ahora accionados, en tanto que, se limitaron a sancionar objetivamente la conducta de COOMEVA EPS SA ; ciertamente, en providencia del 14 de diciembre de 2020, el JUZGADO SEGUNDO CVIL
MUNICIPAL DE BUGA indicó:
Procede el Despacho a valorar las pruebas obtenidas durante e l presente trámite, así como las ordenadas de manera oficiosa para lo cual tenemos pues, que en el decurso de este trámite la señora ILIANA MARIN CORREA Agente Oficiosa de PATRICIA MARIN CORREA , manifestó que COOMEVA EPS, NO ha acatado la orden proferida en las Sentencias anteriormente nombradas, por lo que se concluye su incumplimiento.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la afirmación que hizo la accionante nunca ha sido desvirtuada por parte de COOMEVA EPS.
Este incumplimiento de la sentencia de tutela dictada y la verificación correspondiente que debe realizar este Despacho Judicial, se convierte en una causal para imponer sanción respectiva la que obedece a un actuar negligente de la
Este incumplimiento de la sentencia de tutela dictada y la verificación correspondiente que debe realizar este Despacho Judicial, se convierte en una causal para imponer sanción respectiva la que obedece a un actuar negligente de la accionada, apreciado en el hecho de no garantizar lo requerido por la señora PATRICIA MARIN CORREA, que se encuentra relacionado en una orden de tutela.6
www.ramajudicial.gov.co Entre tanto, mediante proveído del 15 de enero de 2021, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , desató el grado jurisdiccional de consulta señalando:
Si bien es cierto se encuentra autorizada y materializada —de forma provision al condicionada por el juez de conocimientola estadía y cuidados de la señora MARÍN CORREA en el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO DE BUGA, de conformidad con lo ordenado en el fallo tutelar, esta no es la institución médica idónea para el manejo de los tr astornos mentales que padece , acontece que el médico especialista psiquiatra Andrés Felipe Marmolejo, adscrito a la IPS contratada por la EPS COOMEVA, según consta en historia clínica y orden médica del 06 de agosto del año en curso, dispuso que la señora PATRICIA MARÍN CORREA sea internada en un centro de baja complejidad de larga estancia y se describe la orden con código 11104666 como INTERNAC IÓN COMPLEJIDAD BJ HABITACIÓN DE CUATRO CAMAS" sin que exista garantía de que la entidad de salud accionada cumpl a con tal orden.
De la solicitud de inicio de trámite incidental se recibió respuesta por parte de la entidad incidentada indicando des orientadamente estar frente a una solicitud de
CAMAS" sin que exista garantía de que la entidad de salud accionada cumpl a con tal orden.
De la solicitud de inicio de trámite incidental se recibió respuesta por parte de la entidad incidentada indicando des orientadamente estar frente a una solicitud de internación en hogar geriátrico, y que en tal sentido se encuentra cumplida la orden tutelar, con lo que se tiene que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que se concreta para la instancia un marcado desobedecimiento de la decisión ut supra y, por tal razón, este Juzgado tal y como lo enunció el a quo, no encuentra justificación para la inobservancia de tan precisa orden de amparo constitucional, surgiendo palmario el desconocimiento a dicho fallo.
3.2.6. Por manera que, como es palpable, los juzgadores accionados no se pronunciaron frente a los elementos de prueba arrimados por la entidad ahora accionante, lo que a todas luces se configura en el defecto fáctico invocado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, amén de una decisión sin motivación, habida cuenta que, no existe un pronunc iamiento concreto en torno a por qué razón, las justificaciones esbozadas por COOMEVA EPS SA, con relación el incumplimiento al fallo de tutela inicial, resultaban insuficientes exonerarlo de la sanción por desacato, de ahí que corresponda acceder a la tutela.
No sobra advertir, a propósito de la solicitud probatoria elevada por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el sentido que "se reciba testimonio o informe a la Hna. MARIA LIGIA OSORIO RAMOS Directora del referido Centro de Bienestar
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el sentido que "se reciba testimonio o informe a la Hna. MARIA LIGIA OSORIO RAMOS Directora del referido Centro de Bienestar del Anciano de Buga y a la Hna. HERMILDA MONSALVE que ha prestado servicio de auxiliar de enfermería y le ha tocado atender y cuidar a la referida paciente, sobre el verdadero estado de salud", que la misma no estaba llamada ser atendida, puesto que, tal como se expuso al inicio del presente acápite considerativo, el escrutinio del nuevo juez constitucional, debe circunscribirse a la actividad judicial de los jueces accionados al interior del trámite incidental, en la valoración probatoria o la aplicación de la ley, por tanto, mal haría esta Sala de Decisión, en aprobar o desmerecer lo resuelto, con asiento en pruebas que aquellos no tuvieron a su alcance.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , deberán ampararse los derechos fundamentales de COOMEVA EPS SA, dejando sin efectos el auto del 15 de enero de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE7
www.ramajudicial.gov.co BUGA, para que en su lugar, dicho juzgador provea nuevamente sobre el grado jurisdiccional de consulta, tomando en consideración lo aquí señalado con relación a las pruebas y argumentos esgrimidos por la EPS allá accionada.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad COOMEVA E.P.S., y particularmente de la señora ANDREA CARINA BLANDON RIOS, en su calidad de funcionaria de dicha entidad, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , por medio del cual se confirmó la sanción por desacato impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, a la ahora accionante.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, desate nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción objeto de este pronunciamiento , superando los defectos que aquí le fueron enrostrados.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente8
www.ramajudicial.gov.co
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Coomeva EPS SA contra Jugado Tercero Civil del Circuito de Buga Rad. 76-111-22-13-005-2021-00019-00