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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00023-00-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00023-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T – 017 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Alexandra Sanclemente Amaya

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00023-00

Asunto: Subsidiariedad. No procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el accionante no ha e jercido contra estas, los recursos ordinarios con que cuenta para controvertirlas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 13)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ALEXANDRA SANCLEMENTE AMAYA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante que se deje sin efectos el auto del 16 de octubre de 2020, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, rechazó de plano una nulidad, al interior del proceso con radicación 201900043.2

2020, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, rechazó de plano una nulidad, al interior del proceso con radicación 201900043.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio la accionante que , en representación de su hija menor de edad actuó como demandada en proceso de impugnación e investigación de pat ernidad, en el que se ha incurrido en sendas irregularidades, entre ellas, que su otrora apoderado judicial renunció a las excepciones propuestas, tras unos acuerdos entre los abogados de ambas partes en los que resultó perjudicada. Es así que a través de un nuevo representante se presentó solicitud de nulidad, no obstante, la misma fue rechazada por el juzgador accionado, quien por demás dictó sentencia acogiendo las súplicas de la demanda con violación del debido proceso.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió en debida forma.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , manifestó que su actuar al interior del proceso cuestionado se ajusta a la ley y, en todo caso, el nuevo apoderado judicial de la parte accionante, no recurrió el auto que rechazó la nulidad propuesta y le fue declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, al no presentar los reparos concretos contra la misma.

parte accionante, no recurrió el auto que rechazó la nulidad propuesta y le fue declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, al no presentar los reparos concretos contra la misma.

2.3.2. El agente del MINISTERIO PÚBLICO puso de presente la inconcurrencia de los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, cuando el accionante no hace uso de los recursos ordinarios a su alcance con la misma finalidad?3

www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos,

que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectiv amente conculcados por los jueces.

A propósito de la subsidiariedad que reclama este tipo de amparos ha señalado nuestro superior funcional que:

La falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídi co, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso1.

En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de

lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus as untos, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de utilizar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

3.2.2. Descendiendo al asunto bajo examen, desde ya se anuncia la improsperidad del presente recurso de amparo, puesto que, revisado el encuadernamiento objeto de censura constitucional, ad vierte esta Sala de Decisión, que ninguna de las providencias judiciales que hoy son cuestionadas en sede constitucional, fueron controvertidas por el apoderado judicial –aquel cuya gestión no se reprochade la ahora accionante, al interior del proceso judicial a través de los medios de impugnación consagrados por el legislador con ese fin.

1 CSJ STC3579-2020 reiterada en sentencia STC4428-2020 del 15 de julio de 2020 MP. ALVARO FERNANDO

GARCIA RESTREPO, Rad. 11001-02-03-000-2020-01351-004

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Ciertamente, contra el auto del 16 de octubre de 2020, por medio del cual se rechazó la nulidad propuesta, el abogado de la señora SANCLEMENTE AMAYA no impetró el recurso de apelación , procediendo este en los términos del canon 321

rechazó la nulidad propuesta, el abogado de la señora SANCLEMENTE AMAYA no impetró el recurso de apelación , procediendo este en los términos del canon 321 del C ódigo General del Proceso y , habiéndose apelado la sentencia del 2 de diciembre de 2020 que dirimió definitivamente el asunto, dio lugar a su deserción por auto del 21 de diciembre siguiente, al no haber satisfecho la carga de que trata el artículo 322 ejusdem, auto este último que, valga la pena resaltar, tampoco fue cuestionado, escenario que de suyo sella la suerte adversa del recurso de amparo.

3.2.3. Al margen de lo anterior, no encuentra este Tribunal alguna circunstancia en torn o a los derechos de la menor de edad involucrada, que amerite la intervención en el asunto bajo examen, a pesar de la insatisfacción del mentado presupuesto, como se ha llegado a admitir por la jurisprudencia de nuestro superior funcional en casos excepcionales, pues todo caso, a través de la sentencia en comento, la niña adquirió la filiación del allá deman dante JORGE ENRIQUE SOTO CANIZALES, paternidad que además se encuentra respaldada por la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que de paso se excluyó como padre biológico al impugnado TOBIAS GUZMAN LOPEZ.

Lo anterior, aunado a la fijación de alimentos, régimen de visitas, cuidado y custodia de la menor, garantizándose así su interés superior, sin perjuicio que tales cuestiones puedan ser objeto de modificación, al no constituir cosa juzgada material.

custodia de la menor, garantizándose así su interés superior, sin perjuicio que tales cuestiones puedan ser objeto de modificación, al no constituir cosa juzgada material.

3.2.4. Y cual si fuera poco, el desistimiento a la excepción de caducidad de la acción de impugnación de paternidad –estandarte de la nulidad solicitada - deviene intrascendente, dado que, amén que la misma era declarable incluso oficiosamente, dicho medio de defensa estaba delanteramente llamado al fracaso, en tanto, al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para impugnar la filiación en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil , norma a cuyo tenor literal, "[n]i pr escripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce".

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1995 precisó lo siguiente:

[L]a sentencia conferirá primacía al artículo 406 del Código Civil que regula la reclamación de estado civil sobre las acciones de impugnación de la paternidad. Esto5

www.ramajudicial.gov.co significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación.

Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo

proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación.

Ahora bien, la Corte precisa que esta prevalencia que la sentencia confiere al artículo 406 del C.C no tiene como base una discusión legal -que no compete a esta Corte adelantarsino que deriva de valores constitucionales, y es por ello que la Corte puede establecerla con particular fuerza normativa, pues tiene efectos erga omnes. En efecto, el artículo 406, según la doctrina más autorizada en la materia, establece el derecho de las personas a reclamar su filiación verdadera, por lo cual, la entrada en vigor de la Constitución de 1991 ha conferido a este artículo una nueva dimensión y jerarquía normativa, pues ese derecho ha sido constitucionalizado. Esto explica entonces la prevalencia que la Constitución confiere a las acciones de reclamación de paternidad (art. 406 C.C) sobre las restricciones legales que existen en materia de impugnación2 (Negrillas de la Sala).

Y, más recientemente recordó esa misma Corporación que "[c]on excepción del verdadero padre biológico, y el hijo concebido en una unión marital de hecho , el término para ejercitar la acción [de impugnación de la paternidad] es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, o desde cuando conocieron de la muerte del presunto padre"3; de donde se sigue sin hesitación alguna, que éste, –el padre biológicopara reclamar su filiación respecto a un hijo, puede impugnar en cualquier tiempo la ajena que respecto al mismo se encuentre registrada.

alguna, que éste, –el padre biológicopara reclamar su filiación respecto a un hijo, puede impugnar en cualquier tiempo la ajena que respecto al mismo se encuentre registrada.

De suerte qu e, el señor JORGE ENRIQUE SOTO CANIZALES , como padre biológico demostrado de la menor, no contaba con término de caducidad para reclamar su filiación y por esa misma vía, impugnar el reconocimiento ejercido por el demandado TOBIAS GUZMAN LOPEZ ; razón por la cual, la sentencia que declaró una y otra cosa, no adolece de ningún defecto, con la virtualidad de habilitar la competencia de esta Sala.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , no queda otro camino al Tribunal, que negar el amparo implorado por la señora ALEXANDRA

SANCLEMENTE AMAYA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

2 Sentencia C-109 de 1995 3 Sentencia T-207 de 20176

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DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora ALEXANDRA SANCLEMENTE AMAYA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Alexandra Sanclemente Amaya contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga Rad. 76-111-22-13-005-2021-00023-00

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