TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00030-00-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00030-00-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 021 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Javier Elías Arias Idarraga
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00030-00
Asunto: Vía de hecho . Se configura por aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el demandante en una acción popular.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 15)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTADO , con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto por medio del cual el juzgado accionado aceptó su desistimiento a la acción popular que se tramitaba contra TIENDAS D1 y, en su lugar, se continúe el curso del proceso y se dicte sentencia de fondo.2
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juzgado accionado aceptó su desistimiento a la acción popular que se tramitaba contra TIENDAS D1 y, en su lugar, se continúe el curso del proceso y se dicte sentencia de fondo.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio el accionante que, en la referida acción constitucional, desistió de sus pretensiones, ante la renuencia de la juez a dar apli cación a la ley 472 de 1998, la cual fue aceptada, contrariando los fines y principios de la misma norma.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, a través de su titular, solicitó que se niegue el amparo, tras señalar que el accionante no interpuso los recursos de ley, contra el proveído cuestionado con la tutela.
2.3.2. La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE, manifestaron no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2.3.3. La vinculada TIENDAS D1 , guardó silencio durante el término del traslado, pese a haber sido notificada.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿se configura una vía de hecho al aceptarse por el juez, el desistimiento de una acción popular?
3.2.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos,3
www.ramajudicial.gov.co puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivam ente conculcados por los jueces.
3.2.2. No obstante, se encuentra decantado por nuestro superior funcional, que,
restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivam ente conculcados por los jueces.
3.2.2. No obstante, se encuentra decantado por nuestro superior funcional, que, ante una protuberante transgresión a los preceptos constitucionales, no resulta dable anteponer la satisfacción del presupuesto de subsidiariedad . De esta forma lo ha dicho la Corte:
[E]n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se pro movió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
“[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)1.
3.2.3. Visto lo anterior, bien pronto sale a relucir que el amparo solicitado debe
(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)1.
3.2.3. Visto lo anterior, bien pronto sale a relucir que el amparo solicitado debe ser atendido, a pesar que contra el proveído atacado no se impetraron los recursos de ley, habida cuenta que el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , el 14 de enero de 2021, a través del cual aceptó el desistimiento presentado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA al interior de la acción popular con radicada No. 2019 -00145-00, desconoce de manera ostensible y flagrante, los principios de la Ley 472 de 1998 y el alcance que a estos ha dado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos.
En efecto, ha decantado últimamente esa Corporación, que atendiendo los intereses que conciernen a este tipo de acciones , amén del impulso oficioso que se predica del juez, aquellas no son susceptibles de ser desistida s por su promotor. En palabras de la Corte:
[T]erminar anticipadamente una acción popular que pretende la defensa de las citadas garantías que son de interés general para la comunidad, desconoce
1 CSJ, sentencia STC 10345 -2020 del 23 de noviembre de 2020, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-014
www.ramajudicial.gov.co principios rectores de la administración de justicia , como la celeridad, la
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00294-014
www.ramajudicial.gov.co principios rectores de la administración de justicia , como la celeridad, la economía procesal y la eficacia, se insiste, en acciones constitucionales, donde no es posible, so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo2.
Y más recientemente expuso es misma Corporación:
[E]n las acciones populares, se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen por ende una labor anticipada de protección y una gestión pronta de la justicia dirigida a impedir su vulneración. Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos p ara la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
«(…) debido a la naturaleza de los derechos que se debaten en este tipo de acciones, no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso de forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de
presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.
Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalent e cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo3.
No sobra aclarar que aunque dichos pronunciamientos se refiere n concretamente al 'desistimiento tácito', sus argumentos res ultan perfectamente o incluso más predicables del desistimiento de las pretensiones consagrado en el artículo 314 del Código General del Proceso, pues de lo que se trata es de blindar los derechos de la colectividad, a los cuales no le es dable renunciar a l actor popular, máxime cuando ello puede produce efectos de cosa juzgada.
3.2.4. En conclusión, aceptar el desistimiento de una acción popular constituye una afectación de las garantías colectivas dados los efectos contemplados en tal figura, entre ellos, la terminación del proceso y, la extinción del derecho pretendido, de ahí que, a no dudarlo, incurrió el despacho accionado en el defecto denunciado a través del referido auto del 14 de enero de 2021, sin que la incuria del señor ARIAS IDARRAGA en la inte rposición de los recursos en su contra, o que él mismo haya solicitado la terminación anormal del proceso, pueda sobre
denunciado a través del referido auto del 14 de enero de 2021, sin que la incuria del señor ARIAS IDARRAGA en la inte rposición de los recursos en su contra, o que él mismo haya solicitado la terminación anormal del proceso, pueda sobre ponerse a los intereses en contienda, razón por la cual se impone conceder el amparo deprecado.
2CSJ. STC14483 de 7 de noviembre de 2018, exp. 66001-22-13-000-2018-00755-01 3 CSJ, reiterada en sentencia STC11514-2019del 27 de agosto de 2019, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00491-015
www.ramajudicial.gov.co 3.3. Como colofón de lo anteriormente expuest o, se concederá el amparo deprecado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, dejando sin efectos el citado auto del 14 de enero de 2021, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , aceptó el desistimiento de las pretensiones, presentado por aquel al interior de la acción popular con radicación No. 2019-000145 y las que de este se desprendan.
3.4. No se ordenará que se dicte sentencia anticipada en el referido asunto como lo pidió el accionante, pues al dejar sin efectos la terminación del proceso conforme lo aquí dispuesto, corresponde a la juzgadora encarada, evaluar la viabilidad de dicha solicitud ; es decir, la tutela sobre el punto deviene presurosa en tanto sobre el particular no ha existido pronunciamiento de fondo, dado que el
conforme lo aquí dispuesto, corresponde a la juzgadora encarada, evaluar la viabilidad de dicha solicitud ; es decir, la tutela sobre el punto deviene presurosa en tanto sobre el particular no ha existido pronunciamiento de fondo, dado que el asunto se encontraba concluido.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto del 14 de enero de 2021, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , aceptó el desistimiento de las pretensiones, presentado por el actor popular al interior de la acción constitucional con radicación No. 2019000145 y las que de este se desprendan.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar la actuación referida en el numeral anterior.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.6
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numeral anterior.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.6
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CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Javier Elías Arias Idarraga contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2021-00030-00