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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00033-00-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00033-00-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

Auto 029 - 2021

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021) Rad. 76-111-22-13-005-2021-00033-00

A través del escrito que antecede, el apoderado judicial de la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO presentó “demanda de acción de repetición” en contra de la señora SANDRA LILIANA QUINTERO OVIEDO y LUIS CARLOS SANTA LÓPEZ , formulando las siguientes pretensiones:

Que se declare responsable a los señores SANDRA LILIANA QUINTERO OVIEDO y LUIS CARLOS SANTA LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.015.753, porque con su c onducta ocasionó que la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), tuviera que pagar la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCH ENTA PESOS M/CTE ($705.736.280), en cumplimiento del acuerdo de conciliación judicial aprobado por auto del 14 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Buga – Sala Civil.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los señores SANDRA LILIANA QUINTERO OVIEDO y LUIS CARLOS SANTA LÓPEZ, a cancelar la

suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a los señores SANDRA LILIANA QUINTERO OVIEDO y LUIS CARLOS SANTA LÓPEZ, a cancelar la suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($705.736.280) a favor de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO (antes F ondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE), suma que esta entidad pagó a la FERRETERÍA FORERO S.A., en cumplimiento de acuerdo de conciliación judicial aprobado por auto del 14 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Buga – Sala Civil, dentro del proceso declarativo con radicado No. 76109310300320170004001, suma que deberá ser actualizada e indexada hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Que, sobre la suma anterior, los señores SANDRA LILIANA QUINTERO OVIEDO y LUIS CARLOS SANTA LÓPEZ, reconozca y pague intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo, de conformidad a lo ordenado en el inciso 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Se condene en costas a la parte demandada.2

www.ramajudicial.gov.co Revisado el libelo, no son necesarias mayores argumentaciones para concluir que la suscrita carece de competencia para conocer el presente asunto , tal y como pasará a exponerse a continuación:

Preliminarmente, es necesario aclarar que el concepto de jurisdicción comprende

la suscrita carece de competencia para conocer el presente asunto , tal y como pasará a exponerse a continuación:

Preliminarmente, es necesario aclarar que el concepto de jurisdicción comprende no sólo la función pública de administrar justicia, sino que además debe asimilarse a la noción de competencia, en lo que respecta a la distribución de los asuntos en las distintas ramas del derecho. Por ello, se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de familia, constitucional, indígena, de paz, etc . Sobre el particular, la doctrina ha aclarado : “siempre que el Código mencione la falta de jurisdicción se está refiriendo a la falta de competencia por ramas, porque ello indica que el proceso no corresponde a la rama civil sino a una diversa, como, por ejemplo, la contencioso-administrativa1”.

Dilucidado lo anterior, se advierte que la acción de repetición instaurada por el promotor, ha sido asignada por el legislador a la jurisdicción contencios o administrativa, y no a la civil, como erróneamente se planteó en la demanda.

En efecto, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, consagra que: ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para

el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerd o o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes , Mi nistros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, 2016.3

www.ramajudicial.gov.co ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo

1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, 2016.3

www.ramajudicial.gov.co ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía. En este sentido, aunque la norma indica que el juez competente para conocer la acción de repetición es aquél donde se ha aprobado el acuerdo conciliatorio – en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga – lo cierto es que el mismo artículo sitúa previamente dicha competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, líneas después, el mismo artículo indica que también será competente para conocer esta acción el juez “que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.

Nótese además que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, regula la acción de repetición dentro de los medios de control que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa así:

ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular e n ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de

en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular e n ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

Respecto de la competencia para conocer dichos asuntos, la Ley 1437 establece en sus artículos 152 y 155 lo siguiente:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no

instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asigna da al Consejo de Estado en única instancia.4

www.ramajudicial.gov.co En este orden ideas, no cabe duda que el conocimiento de las acciones de repetición, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la civil . Con todo, no sobra señalar que las Salas Civiles o de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no tienen competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código General del Proceso para conocer en primera instancia ningún tipo de demanda de responsabilidad.

Así las cosas y dado que el promotor fijó la cuantía de su demanda en $705.736.280, esto es, más de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($454.263.000), se rechazará el presente libelo para remitirl o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE para los fines pertinentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA , en ejercicio de sus funciones legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente “demanda de acción de repetición” por falta de competencia.

en ejercicio de sus funciones legales,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente “demanda de acción de repetición” por falta de competencia.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR LA REMISIÓN del expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga5

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