TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00042-00-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00042-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 026 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: María Delfina García Marín
Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00042-00
Asunto: Vía de hecho. No se configura cuando la decisión adoptada por el juez accionado se advierte razonable y acorde con el material probatorio recaudado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 19)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por la señora MARIA DELFINA GARCIA MARIN , contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con el fin que sea protegido su derecho al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la apoderada judicial accionante que se deje sin efectos el auto dictado el 9 de febrero de 2021, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE
dictado el 9 de febrero de 2021, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó en compendio la parte actora, que, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de noviembre de 2020, este Tribunal amparó sus derechos fundamentales, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, resolver su solicitud pensional, analizando si conforme al artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, le asiste el derecho a acceder a una pensión de retiro por vejez. En virtud de lo ordenado, la otrora accionada expidió la Resolución No. RDP 26378 de l 18 de noviembre de 2020, negando la aludida prestación, acto administrativo que, tras haber sido recurrido, fue confirmado a la postre. Dado que consideró no cumplido el fallo de tutela, formuló incidente de desacato, sin embargo, el juez encarado se abs tuvo de darle apertura, al encontrar, previo requerimiento a la entidad, que la orden había sido acatada cabalmente.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgador accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el juez accionado se limitó a remitir
notificación del juzgador accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el juez accionado se limitó a remitir las diligencias cuestionadas.
2.3.2. Entre tanto, la UGPP solicitó negar el amparo deprecado, recordando la improcedencia de este para cuestionar providencias judiciales proferidas al interior de incidentes de desacato y que, en todo caso, ya dio estricto cumplimiento a la orden de tutela emanada anteriormente po r el operador judicial convocado.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico a resolver es el siguiente ¿procede la acción de tutela contra la decisión de no iniciar trámite incidental de desacato , cuando la misma es producto de una valoración razonable de las pruebas existentes al interior del mismo?3
www.ramajudicial.gov.co 3.2.1. Para empezar, conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de
3.2.1. Para empezar, conviene traer a colación que la jurisprudencia constitucional1 vigente ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que s e cumpla con los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada; (ii) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente ; (iii) que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental; y (iv) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales2.
3.2.2. En ese mismo sentido, se ha dicho que el juez constitucional ante quien se alegue la vulneración al debido proceso con ocasión de hab erse dictado la providencia que decide un incidente de desacato, debe restringir su estudio a la conducta desplegada por el operador judicial accionado dentro del trámite incidental y con plena observancia de los límites demarcados por el fallo primigenio.
De esta forma lo ha sentado la Corte:
El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez
desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. (…) En suma , la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente . Por esta razón, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejec utarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de estab lecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.
Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar
decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que
1 Sentencia T-271 de 2015 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4
www.ramajudicial.gov.co le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Negrillas y Subrayas de la Sala)3.
3.2.3. Cuando la controversia constitucional en torno a u na decisión judicial, gravita sobre la valoración de las pruebas realizada por el juzgador durante el proceso, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en
gravita sobre la valoración de las pruebas realizada por el juzgador durante el proceso, hay que tener presente que estos, en atención a los principios de autonomía e independencia que los cobija, cuentan con un amplio margen en dicha labor, lo cual, sumado a la limitada injerencia en el análisis probatorio que la doctrina constitucio nal le ha asignado al juez de tutela, permite concluir, que sólo cuando el examen al material probatorio realizado por el juez de conocimiento sea abiertamente caprichoso, irrazonable o contraevidente, se producirá un defecto fáctico que habilite al juez d e tutela para intervenir. En tal virtud,
[S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible , flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones 4 (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto
En ese sentido, se encuentra decantado que este configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas ; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios5.
3.2.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado al fracaso, dado que, la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , se aviene razonablemente a lo demostrado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en el dossier. En efecto, la orden de tutela que concierne a este nuevo asunto constitucional, apuntaba a lo siguiente:
…ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de 48 horas contada a partir de la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la
3 Ibídem 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia SU-226 de 2013.5
www.ramajudicial.gov.co petición pensional, pero analizando, para tal efecto, el art. 29 del Decreto 3135 de 1968, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la
www.ramajudicial.gov.co petición pensional, pero analizando, para tal efecto, el art. 29 del Decreto 3135 de 1968, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de retir o por vejez deprecada por María Delfina García Marín (Negrillas de esta Sala).
Y, al ser requerido sobre el particular por el juez ahora accionado , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, acreditó haber expedido acto administrativo – desfavorable a la accionantedel siguiente tenor:
La Ley 100 de 1993, al unificar el régimen de pensiones de todos los servidores públicos, regula íntegramente la materia pensional, por tanto, deroga la normatividad anterior, dentro de la cual se encuentra la pensión de retiro por vejez contemplada en el art. 29 del Decreto 315 de 1968.
En conclusión, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se derogó la ley que reguló el reconocimiento de Pensión de Retiro por Vejez del Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 29, puesto que la misma no aplica ni siquiera a aquellas personas cobijadas con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto…
Finalmente, es preciso indicar que en el presente caso no es posible aplicar pronunciamientos del Consejo de Estado Sección Segunda, del 7 de abril de 2005 ya que es preciso aclarar que la sentencia fue proferida sobre un caso particular y sobre la cual no es posible acatarla como precedente jurisprudencial o extensión de la jurisprudencia en el caso que nos
de 2005 ya que es preciso aclarar que la sentencia fue proferida sobre un caso particular y sobre la cual no es posible acatarla como precedente jurisprudencial o extensión de la jurisprudencia en el caso que nos ocupa…
Que, así las cosas, se niega la solicitud incoada por la peticionaria, de reconocimiento de Pensión de Retiro por Vejez, del Decreto Ley 3135 de 1968.
Por modo que, como es palpa ble, la accionada primigenia acreditó haber acatado el fallo de tutela primigenio, el cual, recordemos, no reconoció derecho pensional alguno a favor de la accionante , sino que, se circunscribía a la expedición de un nuevo acto administrativo, en el cual se considerara la posible aplicación del Decreto Ley 3135 de 1968 a la solicitud de la señora GARCIA MARIN, al margen de que la resolución le resultara favorable.
3.2.5. Y, aun cuando es cierto que, en busca de determinar el alcance de un fallo judicial, el mismo debe ser observado de manera integral, no se advierte aquí un desconocimiento de los motivos que llevaron a este Tribual a amparar los derechos fundamentales de aquella en el pasado, pues en ningún aparte de la sentencia del 11 de noviembre de 2020, se manifestó que a la peticionaria le asistiera el derecho pensional reclamado; a lo sumo se evocó un pronunciamiento judicial, sobre un asunto de similares matices a sus particularidades que eventualmente habría de contribuir a la decisión administrativa definitoria, pero que, en últimas, no fue acogido por la autoridad, indicando las razones de ese proceder.6
eventualmente habría de contribuir a la decisión administrativa definitoria, pero que, en últimas, no fue acogido por la autoridad, indicando las razones de ese proceder.6
www.ramajudicial.gov.co 3.2.6. Es así que, en manera alguna puede tildarse de caprichosa o arbitraria la decisión del juzgador convocado, consistente en no dar apertura al trámite incidental de desacato, en la medida que, la misma se ajusta al alcance del fallo de tutela primigenio y, por supuesto a la prueba sobre el cumplimiento que le fue arrimada al sentenciador, lo que no descarta que, en el nuevo acto administrativo, se hayan desatendido preceptos legales o principios constitucionales, pero que en todo caso no serían susceptibles de ser abordados a través de esta acción de tutela, la cual se restringe, reiteramos, a la actuación del juez cuestionado en el trámite del desacato.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA DELFINA GARCIA MARIN.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA DELFINA GARCIA MARIN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA DELFINA GARCIA MARIN, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
www.ramajudicial.gov.co
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. María Delfina García Marín contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2021-00042-00