TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00043-00-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00043-00-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 028 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Ricaurte Ortiz Muñoz
Accionado: Ministerio de Trabajo y Otros
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00043-00
Asunto: Habeas data. Se vulnera por la entidad territorial cuando no atiende una solicitud de corrección o verificación de información en la base de datos del Sísbén y esto repercute en la posibilidad de recibir subsidios del Gobierno.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 21)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ, contra MINISTERIO DEL TRABAJO y OTROS el con el fin que sea protegido su derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se corrijan las inconsistencias en la base de datos del Sisbén, que le han impedido recibir el beneficio de 'Ingreso Solidario' otorgado por el Gobierno Nacional , con ocasión de la crisis económica generada por la situación de salud pública.2
www.ramajudicial.gov.co
del Sisbén, que le han impedido recibir el beneficio de 'Ingreso Solidario' otorgado por el Gobierno Nacional , con ocasión de la crisis económica generada por la situación de salud pública.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio el accionante que le fue negada la referida asistencia, puesto que en el Sisbén figura como miembro del núcleo familiar del señor LUIS O BYRNE ROA BETANCOURT, quien ya recibió el beneficio, sin embargo, ello se trata de un error o un hecho de corrupción, puesto que no tiene ninguna relación con aquél.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación de las autoridades accionadas, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterados de la acción en su contra, tanto el MINISTERIO DE SALUD como el MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitaron que se niegue el amparo en lo que a dichas entidades respecta, indicando que, de acuerdo a lo establecido en la ley, el trámite del subsidio correspondiente al programa ingreso solidario, recae en
cabeza del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL.
2.3.2. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , manifestó no estar inmerso en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, puesto que no tiene injerencia alguna en la inclusión o remoción de personas en la base de datos del Sisbén, lo cual corresponde a las entidades territoriales.
2.3.3. Entre tanto, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
personas en la base de datos del Sisbén, lo cual corresponde a las entidades territoriales.
2.3.3. Entre tanto, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, señaló que es el MUNICIPIO DE FLORIDA el principal responsable del proceso de barrido y actualización permanente del Sisbén, de ahí que carezca de legitimación en la causa para modificar la supuesta inconsistencia de que trata la acción de tutela.
2.3.4. El accionado MUNICIPIO DE FLORIDA –VALLE DEL CAUCA , guardó silencio dentro del término del traslado, pese a haber sido notificada en debida forma.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar3
www.ramajudicial.gov.co donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado respuesta a la problemática planteada con relación al no pago a su favor del subsidio ingreso solidario?
3.2.1. Como es sabido, l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de
3.2.1. Como es sabido, l a acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
3.2.2. La controversia bajo examen, impone recordar que el derecho de petición tiene como elementos integradores: (i) la posibilidad cierta y efectiva de e levar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecido s en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente; es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido 1, señalando, respecto de la respuesta, para que con esta se tenga por satisfecha la petición, debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado2.
En este orden de ideas, se tiene que el derecho de petición comprende la facultad
respuesta, para que con esta se tenga por satisfecha la petición, debe ser suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado2.
En este orden de ideas, se tiene que el derecho de petición comprende la facultad de obtener una respuesta y que, por supuesto, ella se emita en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del petente, y que guarde correspondencia con lo solicitado, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas3,
1 Corte Constitucional. Sent. T-259/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU -166 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz; T-116 de 2001, MP(E) : Martha Victoria Sáchica Méndez; T -129 de 2001, MP: Alejandro Martínez Caballero; T -396 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T -418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -537 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa4
www.ramajudicial.gov.co sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable; desde luego, aquel se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
www.ramajudicial.gov.co sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable; desde luego, aquel se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
3.2.3. Ahora bien, en torno a la petición que convoca a la Sala de Decisión, es del caso memorar, que el Gobierno Nacional , mediante el Decreto Legislativo 518 expedido el 4 de abril de 2020, creó "el programa de ingreso solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", estructurado sobre una "base maestra" creada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , que afecta fondos del FOME 4, y que "facilitará la identificación de los hogares más vulnerables que no están cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y compensación del impuesto sobre las ventas –IVA" estableciendo así beneficiarios de las ayudas del Gobierno , para lo cual, "en todo caso (….) podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario", para con toda la información conformar la aludida base que "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario".
3.2.4. En el sub -judice, el señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ acreditó haber formulado múltiples solicitudes a los estamentos del orden nacional accionados,
Solidario".
3.2.4. En el sub -judice, el señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ acreditó haber formulado múltiples solicitudes a los estamentos del orden nacional accionados, con miras a ser beneficiado con el programa "ingreso solidario", frente a las cuales, recibió como respuesta,
[E]n el sistema de consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, este es el resultado: "NO BENEFICIARIO", teniendo en cuenta que la naturaleza del programa de acuerdo con el Decreto Legislativo 518 de 2020, es "atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad", por lo anterior, la consulta arrojó: (a)ESTADO HOGAR:
BENEFICIARIO TITULAR HOGAR: 1114884611 LUIS O BYRNE ROA BETANCOURT.
Para la selección de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario se utiliz ó la información de los hogares de la base del SISBÉN, que es el instrumento de focalización de programas sociales. Las personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información del Sisbén III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación de IVA) (subrayas de la Sala de Decisión).
Frente a dicha manifestación por parte de la administraci ón, el actor formuló un nuevo petitum, reiterando la necesidad de recibir el aludido subsidio,
de Decisión).
Frente a dicha manifestación por parte de la administraci ón, el actor formuló un nuevo petitum, reiterando la necesidad de recibir el aludido subsidio,
4 Fondo de Mitigación de Emergencias5
www.ramajudicial.gov.co cuestionando, además, la razón de habérsele pagado a otr a persona, a quien dijo no conocer, ni mucho menos ser parte de su núcleo familiar. De esta nueva solicitud, le fue allegado pronunciamiento por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , el 19 de noviembre de 2020:
...[L]e informamos que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: ALCALDÍA DE FLORIDA - Valle del Cauca, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma, de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva. En lo relacionado con los demás temas, le indicamos que la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social.
Comunicación esta última, que aparece haber sido remitida, junto con la petición del señor ORTIZ MUÑOZ, al correo electrónico contactenos@florida-valle.gov.co, perteneciente al MUNICIPIO DE FLORIDA, según se constata en la página web de la respectiva entidad5.
Y es que, en efecto, el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, establece que:
(…)
la respectiva entidad5.
Y es que, en efecto, el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, establece que:
(…)
El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.
Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.
Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional.
En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del
metodologías que establezca el Gobierno Nacional.
En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.
5 www.florida-valle.gov.co6
www.ramajudicial.gov.co Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos (Negrillas de la Sala).
De ahí que , a no dudarlo , es el MUNICIPIO DE FLORIDA, quien está llamado a verificar si la información reportada en la base de datos del Sisbén se aviene a la realidad y, en el caso concreto, determinar la situación actual del señor RICAURTE ORTIZ MUÑUZ , lo hace merecedor de alguna de la s ayudas instituidas por el Gobierno Nacional.
3.2.5. De suerte que, como dicha autoridad territorial no acreditó haber realizado gestión alguna, ante la remisión del caso que desde el mes de noviembre del año pasado le realizar a el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, valga resaltar, superándose ampliamente los términos para contestar peticiones, amén que, ni siquiera compareció a infirmar las manifestaciones del señor ORTIZ MUÑOZ, con relación a presunta inconsistencia en la base de datos, resulta palmaria la vulneración a los derechos fundamentales
para contestar peticiones, amén que, ni siquiera compareció a infirmar las manifestaciones del señor ORTIZ MUÑOZ, con relación a presunta inconsistencia en la base de datos, resulta palmaria la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto, se ampararán los derechos fundamentales de petición, habeas data y dignidad humana de señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ y, en consecuencia, se orde nará al MUNICIPIO DE FLORIDA – VALLE DEL CAUCA , que evalúe las condiciones socio-económicas de este, con la finalidad de determinar la veracidad de la información reportada en la base de datos del Sisbén y, si eventualmente aquel puede verse beneficiado por el programa "ingreso solidario" o cualquier otro destinado a la población vulnerable de ese territorio, según los requisitos previstos para tal fin; por supuesto, en caso de ser viable, deberá efectuar la entrega de las ayudas o beneficios correspondientes, previos trámites de rigor.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de petición, habeas data y dignidad humana del señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.7
www.ramajudicial.gov.co
habeas data y dignidad humana del señor RICAURTE ORTIZ MUÑOZ, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.7
www.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDA –VALLE DEL CAUCA, que en el término de DIEZ (10) DÍAS , siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a que evaluar las condiciones socio -económicas del accionante, con la finalidad de determinar la veracidad de la información reportada en la base de datos del Sisbén y, si eventualmente aquel puede verse beneficiado por el programa "ingreso solidario" o cualquier otro destinado a la población vulnerable de ese territorio, según los requisitos previstos para tal fin. En caso de ser viable, deberá efectuar la entrega de las ayudas o beneficios correspondientes, previos trámites de rigor, en los plazos de ley.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado8
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Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Magistrado8
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Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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