TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00044-00-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00044-00-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 030 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Elsa Rueda
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00044-00
Asunto: Subsidiariedad. No procede la tutela para controvertir actuaciones judiciales, cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para el efecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ELSA RUEDA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado, dentro del proceso de divorcio con radicación No. 2018-00261, en el que fungió como demandada.
2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio la parte actora, que fue
juzgado accionado, dentro del proceso de divorcio con radicación No. 2018-00261, en el que fungió como demandada.
2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio la parte actora, que fue demandada en divorcio por el señor MARCO ANGEL RIVERA LOPEZ , quien,2
www.ramajudicial.gov.co faltando a la verdad, manifestó desconocer el lugar donde podría recibir notificaciones, razón por la cual fue emplazada y representada por un curador adlitem dentro del referido asunto, el cual terminó con sentencia que acogió las pretensiones. Al enterarse sobre el proceso que se siguió a sus espaldas, deprecó la nulidad ante la juez de conocimiento, sin embargo, esta fue rechazada de plano en desmedro de sus intereses.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PALMIRA, manifestó no haber vulnerado los derechos de la accionante, quien además cuenta con otros medios de defensa judicial para contrarrestar la supuesta conducta dolosa del otrora demandante, al interior del proceso de divorcio.
2.3.2. El vinculado MARCO ANGEL RIVERA LOPEZ , solicitó que se niegue el amparo, tras negar los hechos que sustentan la acción de tutela, en torno a su supuesta conducta fraudulenta.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
amparo, tras negar los hechos que sustentan la acción de tutela, en torno a su supuesta conducta fraudulenta.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente: ¿procede la acción de tutela para declarar la nulidad de un proceso, cuando la accionante no ha hecho uso de las herramientas legales contempladas por el legislador para el efecto?
3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas3
www.ramajudicial.gov.co como tampoco p ara disponer que lo haga de cierta manera . Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la
como tampoco p ara disponer que lo haga de cierta manera . Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
En cualquier caso, la H. Corte Constitucional ha dicho que , dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:
Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mec anismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten
paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utiliz ados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los c iudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilida d de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[1] (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, lo cual se constituye en un requerimient o de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.
3.2.2. Descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que el presente recurso de amparo está llamado al fracaso, puesto que, revisado con
1 Sentencia T-086 de 20074
www.ramajudicial.gov.co detenimiento el dossier, es palmario que el trasfondo de lo pretendido por la señora ELSA RUEDA, es que se invalide una actuación procesal supuestamente seguida a sus espaldas con el fin de coartar su derecho de defensa, cuestión que puede ser dirimida a través del recu rso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, mecanismo –del cual no se ha hecho uso - que resulta idóneo para reclamar lo que aquí busca, dado que entre las causales de revisión se encuentra justamente, 'estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento' , cuya prosperidad acarrea la nulidad de lo actuado , amén que en ese escenario cuenta con la posibili dad de solicitar medidas cautelares.
Y es que a voces del artículo 134 del Código General del Proceso , "[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades "; de ahí
entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades "; de ahí que, a no dudarlo, es a través del recurso de revisión que debe deprecarse la declaración del referido vicio.
Dicho en términos más simples, la acción de tutela bajo examen deviene improcedente, en tanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el efecto que por esta vía persigue, configurándose así el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad comentado al inicio de este acápite considerativo.
3.3. Sean las anteriores consideraciones suficientes para negar el amparo invocado a favor de la señora ELSA RUEDA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora ELSA RUEDA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.5
www.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Elsa Rueda contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2021-00044-00