🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00062-00-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00062-00-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 041 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Débora Rosa Ocampo Sánchez

Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00062-00

Asunto: Hecho superado . Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 33)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora DÉBORA ROSA OCAMPO S ÁNCHEZ, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO con el fin que sea protegido su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante, que se ordene al juzgado encarado, dar respuesta a la petición elevada el 26 de febrero de 2021, encaminada a obtener las copias de un proceso judicial tramitado en el año 1976, entre los señores JOSE RAMON

la petición elevada el 26 de febrero de 2021, encaminada a obtener las copias de un proceso judicial tramitado en el año 1976, entre los señores JOSE RAMON OCAMPO OCAMPO (q.e.p.d.) y la señora ELVIRA ROSA SANCHEZ DE OCAMPO, toda vez que, a la fecha de la interposición del presente amparo, no ha recibido solución de fondo sobre el particular.2

www.ramajudicial.gov.co

2.2. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación del despacho judicial accionando, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.2.1. Enterado de la acción en su contra, el juzgador accionado, manifestó haber dado respuesta a la accionante, a través de oficio del 9 de abril inmediatamente anterior, el cual le fue comunicado a la interesada, a través de correo electrónico.

2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen en el curso de la acción

3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen en el curso de la acción constitucional?

3.2.1. Baste recordar, que cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado1.

3.2.2. En el sub -examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que, según reposa en el plenario, mediante Oficio No. 147 del 9 de abril de 2021, el JUZGADO PRIMERO

1 Sentencia T-027 de 19993

www.ramajudicial.gov.co PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO , respondió el pedimento de marras en los siguientes términos:

Atendiendo su solicitud radicada vía correo electrónico, el día 26 de febrero de

www.ramajudicial.gov.co PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO , respondió el pedimento de marras en los siguientes términos:

Atendiendo su solicitud radicada vía correo electrónico, el día 26 de febrero de 2021, me permito informar que una vez realizada la búsqueda en la base de datos del despacho "libro radicadores" se halló proceso de Alimentos radicado con el número 1973 -2136 donde funge como demandante la señora ELVIRA ROSA SANCHEZ DE OCAMPO en contra del señor JOSE RAMON OCAMPO OCAMPO, el cual se le adjunta copia, para lo que considere pertinente.

Es de anotar que en el año 1973 no existían los juzgados de familia, tampoco tenía prevista en el ordenamiento jurídico el divorcio vincular, en esas épocas las personas unidas en matrimonio solo podían llevar a cabo procesos de separación de cuerpos o de bienes y la c ompetencia era única y exclusiva de los Tribunales Superiores de los Distrito Judicial, conforme lo establecía el decreto 1400 de 1970, Título II Capitulo II, razón por la cual es imposible, que este juzgado el cual fue creado a partir de 1989 por el decre to 2272 del mismo año, tenga alguna documentación relacionada con proceso de Divorcio, que usted solicita.

Lo anterior, aunado al anexo de las diligencias respectivas, entre las que se encuentra el oficio 044 del 14 de febrero de 1976 –motivo principal de la consultapor medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo sobre un inmueble.

3.2.3. Es así que, de haberse vulnerado el derecho fundamental de petición de

por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo sobre un inmueble.

3.2.3. Es así que, de haberse vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , por cuenta del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, la situación cesó con la respuesta brindada por este el 9 de abril inmediatamente anterior, mediante la cual se satisfizo de fondo la solicitud pendiente y que fue debidamente enterada a la peticionaria, al correo electrónico suministrado por aquella 2, de ahí que la protección constitucional implorada deviene innecesaria.

3.3. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo deprecado por resultar improcedente.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR por carencia actual de objeto, ante la superación de los hechos acusados, el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la

2 Correo electrónico enviado el lunes 19 de abril de 2021, hora 11:24 a la dirección marcer-y1416@hotmail.com4

www.ramajudicial.gov.co señora DÉBORA ROSA OCAMPO SÁNCHEZ, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Débora Rosa Ocampo Sánchez contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2021-00062-00

Consultar sobre este documento ...