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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00067-00-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00067-00-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 043 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Jesus Antonio Marmolejo Buitrago

Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago y Juzgado

Primero Civil del Circuito de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00067-00

Asunto: Subsidiariedad. No procede la acción de tutela, cuando la decisión censurada no ha sido cuestionad a a través de los recursos ordinarios con que cuenta el a ccionante. Vía de hecho. No se configura por motivo de citarse a audiencia, sin notificar el respectivo auto a través de correo electrónico o mensaje de datos.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 35)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JESUS ANTONIO MARMOLEJO BUITRAGO contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efectos la providencia por medio de la

con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual se declaró terminado su proceso, ante la inasistencia a la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2020 y, en consecuencia , se continúe con el diligenciamiento del asunto.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de s us súplicas, adujo en compendio que funge como demandante en un proceso de pertenencia tramitado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, cuyo titular reanudó el trámite el 4 de agosto de 2020, es decir, en medio de la pandemia , citando a audienc ia para el 25 de agosto siguiente, providencia que no pudo conocer directamente, ni por intermedio de su apoderado judicial, ante el desconocimiento de los canales de atención dispuestos para acudir al juzgado, teniendo en cuenta que su abogado es una persona mayor de 80 años, que se encuentra totalmente aislada, desde la declaratoria de emergencia sanitaria. Esto conllevó a que no se hicieran presente en la audiencia convocada y el 1° de septiembre siguiente, se declarara la terminación del proceso. Enterado posteriormente de lo acontecido, promovió la nulidad del proceso, solicitud que fue negada y ratificada por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados , la

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación de los juzgados accionados, así como de los demás vinculados , la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al desatar la apelación del auto que previamente le había negado la nulidad, toda vez que, como allí lo exp licó, la notificación electrónica de las providencias cuestionadas, se surtió con arreglo a las normas aplicables.

2.3.2. El curador ad -litem de los indeterminados solicitó conceder el amparo, tras considerar que el juzgado accionado no aplicó en forma gradual el uso de las tecnologías de la información.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente: ¿se vulnera el derecho al debido proceso de las partes, al no haberse notificado el3

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3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente: ¿se vulnera el derecho al debido proceso de las partes, al no haberse notificado el3

www.ramajudicial.gov.co auto de reanudación del trámite, a través de correo electrónico u otro mecanismo directo?

3.2.1. Conforme con los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en a ras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en cu rso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para d isponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , even tos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

En cualquier caso, la H. Corte Con stitucional ha dicho que, d ado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defe nsa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulne ración de sus derechos fundamentales

es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defe nsa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulne ración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mec anismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles f alencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a q uien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso

procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a q uien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[1] (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo de defensa judicial que resulte

1 Sentencia T-086 de 20074

www.ramajudicial.gov.co efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ell os oportunamente, lo cual se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci ón, se haya visto privado de la posibilidad de ejercitar dichos meca nismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

3.2.2. Descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que el presente recurso de amparo está l lamado al fracaso, puesto que, contra el auto del 1° de septiembre de 2020, por medio del cual el juzgado accionado declaró terminado el proceso de pertenencia con el radicado 2019 -00055, el accionante no interpuso ningún recurso , escenario que por sí solo sella la suerte adversa la presente solicitud, pues como viene de exponerse, no es la acción de tutela un

terminado el proceso de pertenencia con el radicado 2019 -00055, el accionante no interpuso ningún recurso , escenario que por sí solo sella la suerte adversa la presente solicitud, pues como viene de exponerse, no es la acción de tutela un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales que han dejado fenecer las partes con su incuria.

3.2.3. Y que no se diga que la no interposición de recursos, se produjo debido al desconocimiento sobre la reanudación del trámite, a razón que dicha determinación no le fue comunicada a través de correo electrónico, llamada telefónica o mensaje de datos, dado que, como lo tiene suficientemente decantado nuestro superior funcional,

[L]a normativa en precedencia [refiriéndose al artículo 9° del Decreto 806 de 2020] ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la « notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de « correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipe rvínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.

Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación» , como es la personal , pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en men ción» (STC5158 -2020)2 (Negrillas de la Sala).

como es la personal , pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en men ción» (STC5158 -2020)2 (Negrillas de la Sala).

Estos requerimientos, vale la pena anotarlo, fueron satisfechos a cabalidad por el despacho judicial convocado, puesto que las providencias del 4 de agosto y 1° de septiembre de 2020, fueron publicadas en el estado electrónico, con el respectivo vínculo para su descarga.

3.2.4. Por otro lado, no es cierto que, como lo aduce el accionante, correspondía al juzgador dar aplicación al artículo 163 del Códi go General del Proceso, el cual

2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC557-2021 del 1 de febrero de 2021, Radicación n°. 11001 -02-03000-2021-00090-005

www.ramajudicial.gov.co ordena la notificación por aviso, del auto que reanuda el trámite judicial, pues dicha norma regula una situación particular y concreta, como lo es la suspensión del proceso por prejudici alidad, durante un plazo superior a d os años, escenario totalmente distinto al pr esentado en el asunto de marras; de ahí que, no estaba llamada a ser aplicada dicha norma.

3.2.5. Por lo demás , no se advierte por el Tribunal, una negación al derecho efectivo de a cceso a la administración de justicia , pues , aunque el accionante manifiesta que su apoderado se encontraba 'aislado del mundo' a razón de la pandemia y sin posibilidad de acudir al juzgado a través de los canales

efectivo de a cceso a la administración de justicia , pues , aunque el accionante manifiesta que su apoderado se encontraba 'aislado del mundo' a razón de la pandemia y sin posibilidad de acudir al juzgado a través de los canales electrónicos, lo cierto es que lo obs ervado en el expediente desdice de dicha aseveración. En efecto, la suspensión de términos se levantó mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, a partir del 1° de julio de 2020; un mes más tarde , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO citó a audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se realizaría veinte días después, sin embargo, según el dicho del propio accionante, fue solo hasta el mes de noviembre de 2020, que llamaron al despacho judicial, para averiguar sobre la suerte del pr oceso, es decir, luego de cuatro meses de haberse reanudado el trámite de los procesos a nivel nacional.

Lo anterior, aunado a que en el escrito por medio del cual se pidió la nulidad del proceso, manifestó el apoderado judicial del accionante que "durante el tiempo de la cuarentena he celebrado tres audiencias virtuales y tres comunicaciones a mi celular y a mi correo electrónico de varios Juzgados convocándome a audiencias o comunicándome decisiones a mi correo electrónico" , aseveración de la cual se extrae, que aquel sí contaba con acceso a la justicia a través de medios tecnológicos , cosa distinta es que, adoptando una actitud claramente pasiva, optó por esperar que cada despacho judicial, excediendo las disposiciones legales antes citadas, lo contactara.

contaba con acceso a la justicia a través de medios tecnológicos , cosa distinta es que, adoptando una actitud claramente pasiva, optó por esperar que cada despacho judicial, excediendo las disposiciones legales antes citadas, lo contactara.

3.2.6. Finalmente, es claro que no existió vía de hecho en la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO el 23 de marzo inmediatamente anterior, por medio de la cual confirmó el auto dictado por el inferior el 4 de marzo ante rior, que a su vez había negado la nulidad impetrada por el apoderado del actor, habida cuenta que, como quedó suficientemente explicado, ninguna transgresión a las normas procesales se vislumbra en la actuación adelantada.

3.3. Como colofón de lo expuesto, se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JESUS ANTONIO

MARMOLEJO BUITRAGO.6

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4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JESUS ANTONIO MARMOLEJO BUITRAGO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a

señor JESUS ANTONIO MARMOLEJO BUITRAGO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte C onstitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Jesus Antonio Marmolejo Buitrago contra Jugado Primero Civil del Circuito de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2021-00067-00

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