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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00077-00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00077-00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 048 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Javier Elías Arias Idarraga

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00077-00

Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela no procede para controvertir providencias frente a las cuales se encuentran recursos pendientes de resolver por el juez natural.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 39)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene al juzgado accionado, terminar la acción popular con radicado 2019 -00158, en la que funge como demandante, a través de sentencia y no de auto como lo hizo el 27 de abril de 2021, lo cual considera lesivo a sus derechos fundamentales.2

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través de sentencia y no de auto como lo hizo el 27 de abril de 2021, lo cual considera lesivo a sus derechos fundamentales.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.2.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su decisión no fue antojadiza, sino producto de una aplicación razonable de la ley. Además, puso de presente que, contra la decisión cuestionada constitucionalmente, el señor ARIAS IDARRAGA interpuso un recurso de reposición que se encuentra en trámite, por lo que considera que no se halla satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela.

2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales frente a las

superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales frente a las cuales se han interpuesto recursos pendientes por resolver?

3.2.1. Conforme a los criterios j urisprudenciales en materia constitucional , se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.3

www.ramajudicial.gov.co En cualquier caso, la H. Corte Constitucional ha dicho que, d ado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el

mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de sub sidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mec anismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de d efensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de

imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[1] (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, hay a hecho uso de él o ellos oportunamente, lo cual se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a q uien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

3.2.2. Descendiendo al asunto concreto, rápidamente advierte esta Sala que el presente r ecurso de amparo está llamado al fracaso, puesto que, revisado con detenimiento el dossier, rápidamente logra constatarse que tal y como lo expresó la juzgadora encarada, contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2021, mediante la cual se ordenó el arc hivo de la acción popular objeto de esta nueva acción constitucional, a razón de haber dejado de existir la oficina de atención al público que originó la controversia, el accionante interpuso recurso de reposición, cuya resolución se encuentra en trámite de ser resuelta –la tutela se impetró un día

1 Sentencia T-086 de 20074

público que originó la controversia, el accionante interpuso recurso de reposición, cuya resolución se encuentra en trámite de ser resuelta –la tutela se impetró un día

1 Sentencia T-086 de 20074

www.ramajudicial.gov.co después de formularse el recurso horizontal -, de ah í que emerja palmaria, la inobservancia de los medios defensa judicial ordinarios, como requisito de procedibilidad.

En otras palabras, como el accionante cuenta con otra vía para obtener lo que por este trámite pretende, esto es, el recurso de reposición interpuesto oportunamente contra el auto que considera nocivo, el que valga la pena resaltar, no se hallaba en mora de ser resuelto para cuando se promovió la acción de tutela, el amparo resulta improcedente.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JAVIER ELÍAS

ARIAS IDARRAGA.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente5

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Javier Elías Arias Idarraga contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2021-00077-00

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