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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00085-00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00085-00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 050 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Sebastián Ramírez Jaramillo

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00085-00

Asunto: Vía de hecho . No se configura cuando se rechaza la acción popular interpuesta contra un Notario y se dispone su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tratarse de una interpretación razonable de la ley aplicable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 039)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó el accionante que se ordene al juzgado accionado admitir y tramitar la acción popular con radicado 2021-00057, que interpuso en contra del

NOTARIO ÚNICO DE ULLOA.2

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tramitar la acción popular con radicado 2021-00057, que interpuso en contra del

NOTARIO ÚNICO DE ULLOA.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, narró el accionante que impetró acción popular contra la persona que ejerce como NOTARIO ÚNICO DE ULLOA , cuyo conocimiento fue rechazado por el JUZGADO PRIMERO CI VIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , disponiendo su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual considera lesivo a sus intereses, pues la competencia del trámite en cuestión radica en cabeza de los juzgados civiles del circuito.

2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su decisión no fue antojadiza, sino producto de una aplicación razonable de la ley. Además, puso de presente que , contra la decisión cuestionada constitucionalmente, el señor SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

trámite.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para cuestionar una providencia que rechaza una acción popular interpuesta contra un Notario y se ordena su remisión a la jurisdicción contenciosa administrativa?

3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez qu e al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta3

www.ramajudicial.gov.co manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medi o efectivo de protección , eventos que

manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medi o efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.2.2. Con respecto a la subsidiariedad invocada por la juez encarada, desde ya se anuncia que la misma se encuentra superada, puesto que, ha sido pacífica la jurisprudencia, en punto a la improcedencia de recursos contra el auto que rechaza la demanda por competencia. De este modo lo ha referido nuestro superior funcional:

[A]unque «afirma el accionante que la vulneración de sus garantías constitucionales se concretó con la negativa en la resolución del recurso de reposición que formuló contra el auto que rechazó por competencia la acción (…) promovida contra Bancolombia (…). S in embargo, verificada la actuación, no es posible advertir la vulneración que se alga, toda vez que la negativa en el trámite de la inconformidad expuesta por el actor, obedece al contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual la s decisiones emitidas por un juez para declarar su incompetencia en el conocimiento de determinado asunto, no son susceptibles de recursos1.

De tal suerte que, ninguna consecuencia tiene para las resultas de esta acción constitucional, que se encuentre en trámite el recurso de reposición impetrado por el actor, contra el auto por medio del cual se rechazó su acción popular, por falta de jurisdicción, pues en todo caso, dicho remedio resulta ineficaz para

constitucional, que se encuentre en trámite el recurso de reposición impetrado por el actor, contra el auto por medio del cual se rechazó su acción popular, por falta de jurisdicción, pues en todo caso, dicho remedio resulta ineficaz para controvertir esa decisión en concreto.

3.2.3. No obstante lo anterior, de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, habida cuenta que la decisión cuestionada, a saber, el auto dictado por la accionada el 27 de abril de 2021, por medio del cual rechazó por falta de juri sdicción, la acción popular bajo estudio y ordenó su remisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, n o entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como ajena al derec ho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria.

En efecto, para así decidir tuvo a bien reflexionar la funcionara judicial convocada a este trámite:

Sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, respecto de la función fedante, a no dudarlo, aquél ejerce una función pública.

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15781-2018, reiterada en STC9607-2020 del 4 de noviembre de 20204

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Ahora bien, el Decreto 960 de 1970 que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos, determina cual es el alcance de esa función pública; es decir, qué actividades, en concreto, se relacionan o materializan la

Ahora bien, el Decreto 960 de 1970 que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos, determina cual es el alcance de esa función pública; es decir, qué actividades, en concreto, se relacionan o materializan la colaboración encomendada por el Estado. De esta manera, en el artículo 3 del mismo estatuto, se enlistan los actos en que se vierte la labor de prestar fe pública, dentro de los q ue se destacan, el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos.

(…)

Si se vuelve atrás, se observa que el reclamo colectivo propuesto por RAMÍREZ JARAMILLO guarda estrecha e í ntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de ese mecanismo superior, es la contratación de: “...un intérprete y un guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005 (sic)” dirigida a ese grupo poblacional que ampara ese normativa.

Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es evidente que el mismo, conforme a lo aquí visto, recae sobre la actividad pública que desempeña el titular de la NOTARÍA ÚNICA DE ULLOA (V.)

Consideraciones estas, que al menos en principio –ello habrá de dirimirse en otro estadio procesal-, se acompasa n a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor:

Consideraciones estas, que al menos en principio –ello habrá de dirimirse en otro estadio procesal-, se acompasa n a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor:

Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que d esempeñen funciones administrativas , de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

3.2.4. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate, encuentra respaldo en la interpretación razonada del citado artículo 15 de la Ley 472 de

1998. Luego y como el inciso 2° del artículo 90 del Estatuto Procesal, señala que "el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de compete ncia (…) en los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente ", la actuación en comento, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, como para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

3.2.5. En todo caso, no debe olvidarse que una vez sea repartido dicho libelo, el despacho judicial a quien le sea asignado deberá proveer sobre su admisión,

para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

3.2.5. En todo caso, no debe olvidarse que una vez sea repartido dicho libelo, el despacho judicial a quien le sea asignado deberá proveer sobre su admisión, inadmisión, rechazo, o suscitar conflicto en el evento de reputarse incompetente para asumir su conocimiento, denotando así lo prematuro del resguardo5

www.ramajudicial.gov.co suplicado por el actor, pues sin esperar el adelantamiento de esa puntual actuación en el Juzgado Administrativo al cual le sea asignado el asunto, ha decidido acudir a la tutela pretendiendo la revocatoria del auto del 27 de abril de 2021, como si esta acción constitucional fuese un medio alternativo o paralelo para ese fin.

En un asunto de similares matices, señaló nuestro superior funcional:

De acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Juzgado (…) para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo para que se defina a cuá l juzgador le debe ser asignado el asunto, cuestión que torna prematura la tutela. Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…) a la que en caso de presentarse el conflicto negativo le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996…2.

remitida la demanda, y en segundo al Tribunal Superior (…) a la que en caso de presentarse el conflicto negativo le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996…2.

Es así que, de cualquier manera, no estaría llamada a prosperar la presente solicitud de amparo constitucional.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor SEBASTIÁN

RAMÍREZ JARAMILLO.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7780 -2014 del 19 de junio de 2014. Radicación No. 170001-22-13-000-2014-00153-01 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ6

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su

www.ramajudicial.gov.co TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Sebastián Ramírez contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Rad. 76-111-22-13-005-2021-00085-00

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