TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00088-00-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00088-00-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 051 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Hugo de Jesús Arias Peña
Accionado: Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla y Juzgado
Primero Civil Municipal de Sevilla
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00088-00
Asunto: Inmediatez. La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela torna improcedente el amparo, máxime cuando lo que se busca es atacar una providencia judicial puesto que en esos casos no sólo se encuentra en juego el derecho reclamado sino también la institución de la cosa juzgada y por supuesto seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 40)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor HUGO DE JESUS ARIAS PEÑA contra el JUZGADO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
DEL CIRCUITO DE SEVILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se dejen sin efecto l as sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los juzgados accionados, el 21 de marzo y 5 de septiembre de 2019 respectivamente, al interior del proceso de deslinde y2
www.ramajudicial.gov.co amojonamiento con radicación 2015 -00197, en el que funge como demandado y se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, responder de fondo la petición elevada el 20 de noviembre de 2019.
2.2. En sustento de sus súplicas, narró el accionante que fue demandado por el señor JORGE ALBERTO MAYA PAREJA , en proceso de deslinde y amojonamiento, el cual se desató en primera y segunda in stancia, mediante sentencias de las fechas antes indicadas, las cuales adolecen de los defectos sustantivo y procedimental. S eñaló también el actor, que en noviembre del año 2020 formuló un derecho de petición al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA , solicitándole, entre otras cosas " un informe verificable con el acervo probatorio inherente, respecto al trámite y decisione s adoptadas dentro del proceso civil de deslinde y amojonamiento. radicación 2015 -00197-00, formulado en mi contra por el señor Jorge Alberto Maya Pareja …", el cual no fue respondido de fondo por el funcionari o
deslinde y amojonamiento. radicación 2015 -00197-00, formulado en mi contra por el señor Jorge Alberto Maya Pareja …", el cual no fue respondido de fondo por el funcionari o judicial convocado, razón que motivó la interposición tardía de la presente acción constitucional.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SEVILLA, manifestó a través de su titular, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su decisión no fue caprichosa y, en todo caso fue revisada por el juez de segunda instancia en sede de apelación, quien la confirmó. Sobre el derecho de p etición indicó que la solicitud del señor HUGO DE JESUS ARIAS PEÑA fue contestada de fondo.
2.3.2. Por su parte, el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, manifestó haber definido el asunto en comento, con sujeción a la ley aplicable.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el
tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando esta no se interpone dentro de un plazo razonable?
3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez, de ahí que solo examinados y cumplidos procede verificar si la decisión que se ataca por esta vía raya con lo que se ha denominado vía de hecho , de lo contrario el examen solo quedará en el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2.2. En relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra procesos judiciales y providencias ejecutoriadas, la jurisprudencia ha entendido y así lo ha dicho expresamente, que en estos casos el cumplimiento de la inmediatez se torna más riguroso en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.
que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.
3.2.3. Con todo, como el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea injustificada. La Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba dicho fenómeno en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, surge la necesidad examinar: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.
1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia
virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 20054
www.ramajudicial.gov.co De manera que la razonabilidad en el término de presentación de la acción de tutela debe estudiarse atendiendo las condiciones particulares de cada caso en concreto, teniendo en cuenta no solo circunstancias de tiempo modo y lugar, sino también los atributos de la parte accionante.
3.2.4. En atención a la anterior línea argumentativa, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que, en el asunto bajo examen , NO se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez , puesto que la sentencia de segunda instancia que se censura data del 5 de septiembre de 2019 , es decir, que se encuentra ampliamente superado el término de seis meses 3, que por la jurisprudencia ha sido considerado como el 'plazo razonable', para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. No sobra resaltar, que la justificación a dicha desidia brindada por el accionante, recordemos, no haber recibido contestación de fondo, por parte del juez de primera instancia, a una petición en la que le solicitaba a este explicar el alcance y motivación de su decisión, no tiene eco en este Tribunal, pues, de ninguna manera la interposición del recurs o de amparo se hallaba supeditada a la referida respuesta y, en todo caso, la misiva fue radicada en el
este explicar el alcance y motivación de su decisión, no tiene eco en este Tribunal, pues, de ninguna manera la interposición del recurs o de amparo se hallaba supeditada a la referida respuesta y, en todo caso, la misiva fue radicada en el mes de noviembre de 2020, esto es, cuando ya había habían transcurrido los seis meses antes mencionados.
3.2.5. En consecuencia, como el principio de la inmed iatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, poco después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectac ión o amenaza de los derechos y, en el caso bajo estudio se advierte que, sin mediar justificación válida, aquella no se instauró dentro de un término prudencial para dar cumplimiento a la prontitud que la reviste, se desprende sin mayores apuntalamientos, que el requisito en comento no se encuentra satisfecho, circunstancia que por sí sola frustra el buen suceso del amparo e impone su denegación, por parte de esta Sala de Decisión.
3.2.6. Finalmente, en punto al derecho petición invocado por el accionante, sabido es que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición , sino a lo sumo, al debido proceso4 y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de
3 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 202000223 entre otras.
medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de
3 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 202000223 entre otras. 4 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras5
www.ramajudicial.gov.co motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada . En este caso, ninguna vulneración se encuentra evidenciada, toda vez que, a la solicitud del accionante, encaminada a que:
1).- Que se me rinda en detalle y de fo rma oportuna, clara, apropiada, suficiente y congruente a lo requerido, un INFORME VERIFICABLE CON EL ACERVO
PROBATORIO INHERENTE, RESPECTO AL TRÁMITE Y DECISIONES ADOPTADAS
DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.
RADICACIÓN 2015 -00197-00, FO RMULADO EN MI CONTRA POR EL SEÑOR
JORGE ALBERTO MAYA PAREJA, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE
CIUDADANÍA NÚMERO 94.283.182 DE SEVILLA, VALLE, RESIDENTE EN LA
CARRERA 50 NÚMERO 62 A-28 BARRIO PUYANA. CELULAR 3176457698.
2). Que se me indique y relacione los soportes documentales aportados al Proceso
CARRERA 50 NÚMERO 62 A-28 BARRIO PUYANA. CELULAR 3176457698.
2). Que se me indique y relacione los soportes documentales aportados al Proceso por parte del señor MAYA PAREJA, para sustentar su reclamación, desconociendo de contera la posesión material ejercida por parte del Demandado desde el día 03 de marzo de 2007, en el lote genitor de la Litis en mi entes, con una extensión de catorce metros de frente por veintidós metros de centro (14 X 22 MTS).
3). Que se me expida copia auténtica, íntegra y completa de la Sentencia emitida por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL, por medio de la cual se desata la controve rsia civil en comento. Al igual que de la Demanda y material probatorio en que se fundamenta.
El juzgador brindó respuesta del 21 de diciembre de 2020, notificada el mismo día al correo electrónico suministrado por el accionante, negando lo solicitado en torno al 'informe verificable' y supeditando la expedición de copias al pago del arancel judicial respectivo, de ahí que, se insiste, ningún derecho se ha vulnerado al promotor del amparo.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor HUGO DE JESUS
ARIAS PEÑA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor HUGO DE JESUS ARIAS PEÑA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.6
www.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Hugo De Jesus Arias Peña contra Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla Rad. 76-111-22-13-005-2021-00085-00