TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00102-00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00102-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 065 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Adolfo Rodríguez Gantiva
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00102-00
Asunto: Vía de hecho. Se configura cuando se omite resolver de fondo un recurso de reposición interpuesto por el liquidador en un proceso concursal, bajo el argumento de no encontrarse este legitimado para el efecto, desconociendo su calidad de representante legal del patrimonio en liquidación.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 49)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , con el fin que se a protegido su derecho fundamental al debido proceso, en calidad de liquidador del patrimonio del señor
LUIS ALBERTO MUÑOZ MEJIA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se dejen sin efectos los autos dictados el 18 de
LUIS ALBERTO MUÑOZ MEJIA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se dejen sin efectos los autos dictados el 18 de febrero de 2020 y el 13 de mayo de 2021, por el juzgado accionado, a través de los cuales se declaró terminado por desistimiento tácito y se ratificó dicha determinación respectivamente, en el proceso de liquidación judicial obligatoria2
www.ramajudicial.gov.co de los bienes que conforman el patrimonio del señor LUIS ALBERTO MUÑOZ MEJIA.
2.2. En sustento de sus súplicas, adujo que, por auto del 12 de diciembre de 2016, el juzgador accionado ordenó la liquidación judicial del patrimonio del señor LUIS ALBERTO MUÑOZ MEJIA, conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 el accionante que funge como liquidador en el aludido trámite, sin embargo, por auto del 18 de febrero de 2020, decretó la terminación por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, determinación esta que considera violatoria al debido proceso, de ahí que la recurrió oportunamente, empero la censura fue negada bajo el argumento de no encontrarse legitimado para el efecto.
2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL
notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA solicitó negar el amparo, tras argumentar que la decisión censurada consistente en declarar el desistimiento tácito, se encuentra respaldada en los hechos acaecidos al interior del proceso y la jurisprudencia del a Corte Suprema de Justicia, corporación q ue se ha pronunciado sobre la viabilidad de este tipo de terminación anormal dentro del trámite de la liquidación judicial obligatoria.
2.3.2. El vinculado BANCO CAJA SOCIAL SA , manifestó no tener injerencia alguna en la vulneración alegada por el liquidador y, por consiguiente, carecer de legitimación pasiva para intervenir.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión ¿se configura un defecto procedimental al rechazar un recurso de reposición formulado por el liquidador dentro de un trámite de liquidación judicial obligatoria?
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión ¿se configura un defecto procedimental al rechazar un recurso de reposición formulado por el liquidador dentro de un trámite de liquidación judicial obligatoria?
3.2.1. No merecen reparo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues de un lado, frente a la decisión que se aduce ilegal no proceden más recursos que los ya interpuestos y de otro, esta fue proferida hace menos de seis meses, lo cual implica que la acció n constitucional se incoó dentro del plazo que para la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se considera razonable.
3.2.2. No obstante lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha d icho y reiterado asimismo que , en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 d e la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas , como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera , salvo aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.2.3. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez
un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.2.3. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se presenta cuando el juez natural incurre en lo que se conoce como defecto procedimental, el cual se materializa, en desarrollo de la actividad judicial, si el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Un defecto sustantivo, el cual se verifica cuando l a providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a través de la tutela, se funda en abierto desconocimiento de la normatividad sustancial aplicable al caso concreto.
Y la denominada 'decisión sin motivación', se configura "en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente (…) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación4
www.ramajudicial.gov.co decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad"1.
No ha de olvidarse, que sobre todo funcionario judicial recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, y al proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico de dar una cumplida dispensación de justicia ; parejamente, el usuario está en derecho de recibirla, la cual, para el particular evento, consiste,
procesal a la hora de desatarlo, y al proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico de dar una cumplida dispensación de justicia ; parejamente, el usuario está en derecho de recibirla, la cual, para el particular evento, consiste, en conocer los fundamentos de la determinación adoptada, esto es, de manera clara, precisa y contundente exponer las razones de la prosperidad o no de la suspensión solicitada por el extremo pasivo.
Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, e s decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración2.
3.2.4. Descendiendo al asunto bajo examen, bien pronto advierte esta Sa la de Decisión que el amparo está llamado a ser acogido, toda vez que, a no dudarlo, el auto dictado el 13 de mayo de 2021, a través del cual se negó la reposición del proveído del 18 de febrero de 2020, por el que , a su vez, se había decretado el desistimiento tácito del proceso, adolece de defectos que ameritan la intervención del juez de tutela.
En efecto, de este tenor fueron los breves argumentos del juzgador encarado en la aludida providencia:
desistimiento tácito del proceso, adolece de defectos que ameritan la intervención del juez de tutela.
En efecto, de este tenor fueron los breves argumentos del juzgador encarado en la aludida providencia:
Advierte el despacho de la petición del liquidador, como ya lo había destacado en una precedente oportunidad, la falta de interés con la que acude el memorialista, pues este, a la luz del artículo 1 del decreto 962 del 20 de marzo de 2009, ostenta dentro del procedimiento, la calidad de auxiliar de la justicia y como tal solo está llamado a intervenir en aspectos como son la fijación de sus honorarios o el trámite de las decisiones que impliquen la imposición de sanciones a su cargo, quedando relegada su in tervención en materias como la que se resolvió en la providencia que antecede y que de manera exclusiva concierne a las partes.
Es por lo anterior que el despacho sin mayores consideraciones, determinará negar la petición elevada por el promotor.
1 Sentencia T-453 de 2017. MP. DIANA FAJARDO RIVERA. 2 CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01.5
www.ramajudicial.gov.co Consideraciones que rayan con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 2014, en la que acogió el amparo invocado por una liquidadora como sigue:
Se concluye la transgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria, pue s de un lado al ser la liquidadora la representante legal del comerciante cuyo patrimonio se liquida como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, tiene la
Se concluye la transgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria, pue s de un lado al ser la liquidadora la representante legal del comerciante cuyo patrimonio se liquida como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, tiene la facultad para impugnar las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado, recursos que han sido rechazados al no reconocerse su calidad e interés en los pronunciamientos cuestionados…3.
3.2.5. Por manera que, como es palpable, no anduvo bien el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , al haber rechazado –pues lo cierto es que no existe un pron unciamiento de fondo - el recurso de reposición impetrado por el liquidador, contra el ya referido auto que dio por terminado anormalmente el proceso en comento, por el hecho de no estar este facultado para el efecto, pues como viene de verse, contrario a d icha argumentación, si bien es cierto el accionante cumple funciones de auxiliar de la justicia, también ostenta la calidad de representante legal del patrimonio en liquidación; en esa medida, se encuentra habilitado para impugnar las providencias dictadas por el juez de la causa liquidatoria y, por supuesto, le asiste legitimación para ejercitar la acción de tutela como lo hizo.
3.2.6. En resumen, para este Tribunal, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , vulneró el derecho funda mental al debido proceso del accionante, al no haber abordado de fondo la censura horizontal propuesta oportunamente contra el auto que aquel consideró lesivo a los intereses del patrimonio a su cargo, concretándose con el auto del 13 de mayo de 2021, entr e
accionante, al no haber abordado de fondo la censura horizontal propuesta oportunamente contra el auto que aquel consideró lesivo a los intereses del patrimonio a su cargo, concretándose con el auto del 13 de mayo de 2021, entr e otros, una decisión sin motivación.
Vale agregar, que lo dicho releva al Tribunal de analizar la legalidad de la decisión que decretó el desistimiento tácito, dado que, ello deberá ser objeto de pronunciamiento por el juez accionado al desatar nuevamente el recurso de reposición como aquí se dispondrá.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se concederá el amparo al debido proceso invocado por el señor ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA , en calidad de liquidador y representante legal del patrimonio de LUIS ALBERTO MUÑOZ MEJIA y, en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído antes reseñado para que, en su lugar, el juzgador accionado decida sobre la reposición
3 Sentencia STC4988-2014 del 25 de abril de 2014 MP. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ . Radicación n.° 7300122-13-000-2013-00524-026
www.ramajudicial.gov.co formulada contra el auto que terminó el proceso de marras por desistimiento tácito.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por señor ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 13 de mayo de 2021 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por medio del cual se negó la reposición formulada por el liquidador ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA, conforme a lo expuesto con antelación. En su lugar, ORDENAR al juzgador accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto a la aludida censura, teniendo en cuenta lo expresado por este Tribunal en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Magistrada Ponente7
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Adolfo Rodríguez Gantiva contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2021-00102-00