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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00104-00-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00104-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 0672021

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Nicole Durango

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura

Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00104-00

Asunto: Subsidiariedad. No procede la tutela para controvertir actuaciones judiciales, cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para el efecto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 51)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por la señora NICOLE DURANGO , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante mediante su apoderado judicial , que se deje sin efecto el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual se resolvió un recurso de reposición, formulado contra el auto del 28 de enero de 2020 que a su vez aceptó una cesión de crédito con garantía real.2

efecto el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual se resolvió un recurso de reposición, formulado contra el auto del 28 de enero de 2020 que a su vez aceptó una cesión de crédito con garantía real.2

www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, narró el apoderado judicial accionante, que el señor JHON JAIRO SILVA NUÑEZ demandó en proceso ejecutivo hipotecario a su poderdante NICOLE DURANGO y a la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA SA , asunto este que es tramitado por el juzgado accionado bajo la radicación N°. 2.019-00015. En el curso del proceso, el ejecutante cedió el crédito al señor GIANNI GERARDO GARAY ESTRELLA , quien a su vez transfirió la obligación a la señora MARITZA GARAY VICTORIA, actuaciones estas que fueron aceptadas por el juzgador accionado, en desmedro de sus derechos fundamentales, pues las mismas no se le notificaron a la deudora con exhibición del título y, en todo caso, no era dable ceder supuestos derechos crediticios respecto de los cuales se plantearon excepciones que no se han resuelto.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, compareció a través de su titular, manifestando no haber conculcado los derechos fundamentales de la parte actora.

2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, compareció a través de su titular, manifestando no haber conculcado los derechos fundamentales de la parte actora.

2.3.2. Entre tanto, la vinculada ACCIÓN FIDUCIARIA SA , solicitó que se le desvincule de la acción, puesto que no ha cometido la vulne ración a los derechos fundamentales que convocan al Tribunal.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente: ¿procede la acción de tutela para controvertir providencias judiciales frente a las cuales el accionante no formuló recursos?

3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede3

www.ramajudicial.gov.co contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a manten er incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el

contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a manten er incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

En cualquier caso, la H. Corte Constitucional ha dicho que, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es dable acudir a ella para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso, como sigue:

Es necesario que quien alega la vulneración de su s derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportun idades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es

reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportun idades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no pu ede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial , resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela , salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[1] (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la viabilidad de este tipo de amparos reclama que la parte que lo invoca, no cuente con otro recurso o mecanismo de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, lo cual se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que

efectivo e idóneo y, además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, lo cual se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los interesados frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad

1 Sentencia T-086 de 20074

www.ramajudicial.gov.co de ejercitar dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

3.2.2. En relación con la oportunidad para presentar las acciones de tutela cuando se dirigen contra procesos judiciales y providencias ejecutoriadas, la jurisprudencia ha entendido y así lo ha dicho expresamente, que en estos casos el cumplimiento de la inmediatez se torna más riguroso en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales2. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo3.

Con todo, co mo el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea injustificada. La Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de

Con todo, co mo el término en sí mismo no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, sino que además se requiere la inactividad sea injustificada. La Corte en sentencia T322 de 2008 dispuso que, al momento de determinar si se presentaba dicho fenómeno en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, surge la necesidad examinar: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

De manera que la razonabilidad en el término de presentación de la acción de tutela debe estudiarse atendiendo las condiciones particulares de cada caso en concreto, teniendo en cuenta no solo circunstancias de tiempo modo y lugar, sino también los atributos de la parte accionante.

3.2.3. Descendiendo al caso concreto, rápidamente encuentra este Tribunal que el amparo está l lamado al fracaso, dado que, en el fondo, lo pretendido por el abogado accionante, no es otra cosa que obtener la revocatoria del auto fechado 28 de enero de 2020, a través del cual, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, aceptó unas cesiones de crédito y derechos litigiosos que

2 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra

2 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 3 sentencia T-1140 de 20055

www.ramajudicial.gov.co terminaron en cabeza de MARITZA GARAY VICTORIA, providencia esta que data de hace más de un año y frente a la cual no interpuso ningún recurso por parte del actor , escenario que por sí solo impone negar el amparo, ante la inobservancia del referido presupuesto.

3.2.4. Es del caso aclarar que el auto del 18 de marzo de 2021, cuestionado por medio de esta acción de tutela no resolvió un recurso de reposición elevado contra el referido proveído del 28 de enero de 2020 que aceptó la cesión, como se

medio de esta acción de tutela no resolvió un recurso de reposición elevado contra el referido proveído del 28 de enero de 2020 que aceptó la cesión, como se hace creer en el libelo genitor, pues revisado el expediente, se advierte que la censura fue realmente impetrada contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2020, a través del cual se dio apertura a un incidente promovido p or el mismo togado invocando el artículo 1971 del Código Civil, alusivo al derecho de retracto en la cesión de derechos litigiosos, cosa distinta, es que a través de dicho recurso hubiese planteado su inconformidad frente la aceptación de la cesión, asunto este que, como ya se dijo, se encontraba ejecutoriado y en firme, desde hacía ya varios meses.

3.2.5. En todo caso, la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , consistente en aceptar la cesión del crédito y derechos litigiosos a favor de la señora MARITZA GARAY VICTORIA, no adolece de defecto alguno, es decir, no es de aquellas que ameritan la injerencia del juez constitucional, toda cuenta que, contrario a lo argüido por el abogado accionante, el hecho de no haberse resuelto sobre las excepciones de fondo y, por consiguiente, no haberse dispuesto aún continuar con el compulsivo , en manera alguna impide que se acepte la cesión , pues esta no implica dejar de lado la eventual discusión que se suscite sobre la existencia de la obligación; a lo que cabe agregar que fue debidamente notificada por estado, limitándose el accionante, a invocar el derecho de retracto, al cual se le dio oportunamente el

eventual discusión que se suscite sobre la existencia de la obligación; a lo que cabe agregar que fue debidamente notificada por estado, limitándose el accionante, a invocar el derecho de retracto, al cual se le dio oportunamente el trámite incidental dispuesto en inciso final del artículo 68 del Código General del Proceso.

3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el apoderado judicial de la señora NICOLE DURANGO.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,6

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DECISIÓN:

PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora NICOLE DURANGO, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Nicole Durango contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura Rad. 76-111-22-13-005-2021-00104-00

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