TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00109-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00109-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 068 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Beatriz Mosquera Rodríguez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00109-01
Asunto: Subsidiariedad. La acción de tutela no procede para controvertir actuaciones administrativas, frente a las cuales se han dejado de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios o los mismos se encuentran pendiente de definición ante el juez competente.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 53)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora BEATRIZ MOSQUERA RODRIGUEZ , contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin que se an protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la participación política.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó la accionante que se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, brindar respuesta a las peticiones elevadas por los militantes del partido político Polo Democrático Alternativo y garantizarle las condiciones para adelantar la elección de delegados al V C ongreso Nacional conforme a sus estatutos.2
ELECTORAL, brindar respuesta a las peticiones elevadas por los militantes del partido político Polo Democrático Alternativo y garantizarle las condiciones para adelantar la elección de delegados al V C ongreso Nacional conforme a sus estatutos.2
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2.2. En sustento de sus súplicas, adujo en compendio la accionante que milita en el partido Polo Democrático Alternativo, ejerciendo dicha participación política en el distrito de Buenaventura y zonas aledañas. Señala que a l partido le fue impuesta una sanción por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la Resolución 2238 del 24 de julio de 2020, antecedida del acto jurídico No. 0908 del 25 de febrero de 2020 que a su vez abrió investigación administrativa y formuló cargos por no haber realizado el Congreso Nacional dentro del término que fija la Ley y los Estatutos del Partido. En ese sentido, se les conminó para celebrar dicho evento, con plazo máximo del 30 de junio de 2021, a lo cual accedió el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO expidiendo la Resolución 076 de diciembre del 2020 "Por la cual se convoca al V Congreso Nacional de Polo Democrático Alternativo para el año 2021 y se Reglamentan los Requisitos para ser elegido Delegado o Delegada a dicho Organismo de Dirección Partidaria".
Finalmente, agregó que, para la elección de delegados al referido congreso, el partido contrató una plataforma tecnológica que no ofrece seguridad a sus miembros y restringe la votación a las personas que por vivir en zonas apartadas
Dirección Partidaria".
Finalmente, agregó que, para la elección de delegados al referido congreso, el partido contrató una plataforma tecnológica que no ofrece seguridad a sus miembros y restringe la votación a las personas que por vivir en zonas apartadas no gozan de acceso a la red de internet , razón por la cual, en el mes de marzo inmediatamente anterior, solicitó el aplazamiento y acompañamiento de las votaciones internas al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sin obtener respuesta de fondo.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de la autoridad accionada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solicitó que se niegue el amparo en su contra, toda vez que dentro de sus competencias no se encuentra intervenir en los congresos o elección de los órganos de representación al interior de los partidos políticos, quienes tienen a su cargo la garantía de dichos procesos. Por lo demás, manifestó haber brindado respuesta al accionante a su petición, por medio de documento suscrito día 25 de marzo de 2021, notificado a la dirección aportada.
2.3.2. Por su parte, el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL POLO DEMOCRÁTICO AL TERNATIVO, solicitó negar el amparo, toda vez que la programación del Congreso Nacional se dispuso por orden del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante acto administrativo que no ha sido objeto de censura a través de los medios de defensa judicial ordinarios y, en todo caso, la3
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programación del Congreso Nacional se dispuso por orden del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante acto administrativo que no ha sido objeto de censura a través de los medios de defensa judicial ordinarios y, en todo caso, la3
www.ramajudicial.gov.co plataforma tecnológica que en la actualidad ha adquirido el partido para el desarrollo del proce so de elección de sus delegados, garantiza su fácil accesibilidad, permite la identificación del votante y la unicidad del voto, al paso que garantiza la disponibilidad y estabilidad permanente del sistema , así como la salvaguarda de la integridad de los datos , bastando una con ectividad que se encuentra al alcance de la mayoría del censo electoral.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el siguiente ¿procede la acción de tutela para controvertir actos administrativos, frente a los cuales no se han impetrado los medios de control ordinarios?
3.2.1. De antaño se tiene decantado por la jurisprudencia patria, que el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo
3.2.1. De antaño se tiene decantado por la jurisprudencia patria, que el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.
3.2.2. En ese orden de ideas, tiene dicho la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte4
www.ramajudicial.gov.co manifestó en la Sentencia T – 030 de 20151: "[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la
manifestó en la Sentencia T – 030 de 20151: "[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]".
En todo caso, se tiene igualmente decantado que la acción de tutela procede para reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, cuando se acude a ella como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al igual que, cuando se constata por el juez constitucional que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
3.2.3. Con apego a los anteriores preceptos jurisprudenciales, rápidamente encuentra la Sala Decisión que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, toda vez que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario p ara obtener lo que aquí pretende, del cual no ha hecho uso, acudiendo directamente a esta instancia constitucional. Ciertamente, a pesar que su descontento se remonta a la Resolución No. 4116 del 22 de diciembre de 2020 , por medio de la cual se fijó como fecha para la realización de su convención interna a los partidos políticos,
instancia constitucional. Ciertamente, a pesar que su descontento se remonta a la Resolución No. 4116 del 22 de diciembre de 2020 , por medio de la cual se fijó como fecha para la realización de su convención interna a los partidos políticos, el 30 de junio de 2021, no aparece acreditado que, pasados seis meses, se haya ejercido el medio de control de nulidad, junto al cual puede solicitarse de manera urgente la suspensión provisional de dicho acto (arts. 229 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), lo que hace que este mecanismo resulte idóneo y, por contera torne improcedente la acción de tutela.
3.2.4. Ahora bien, con respecto a la solicitud de marzo de 2021, elevada por la accionante y otros militantes del partido Polo Democrático Alternativo, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través de la cual pretendió la revocatoria de las Resoluciones 076 de 2020, 077 y 078 de 2021, emitidas por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO en el marco de la elección de delegados y convocatoria para el V Congreso Nacional de la colectividad, no se evidencia vulneración alguna , puesto que, contrario a lo esbozado por la libelista, atinente a no haber recibido respuesta alguna sobre el particular, dicha autoridad profirió el Auto -011-HPG-2021 del 24 de marzo del
1 Reiterada en sentencia T260 de 20185
www.ramajudicial.gov.co año en curso, a través del cual avoc ó conocimiento de la impugnació n, corrió
1 Reiterada en sentencia T260 de 20185
www.ramajudicial.gov.co año en curso, a través del cual avoc ó conocimiento de la impugnació n, corrió traslado y decretó pruebas con la finalidad de verificar la eventual vulneración a los derechos a la participación, a elegir y ser elegido dentro del proceso electoral interno del partido.
Cumple resaltar, que conforme al artículo 265 de la Cons titución Política de Colombia, "El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa ", teniendo entre sus atribuciones especiales, "Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partid os y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".
Lo dicho, aunado a que de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, " [l]a organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y
adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas ", de donde se sigue que a la inquietud elevada por la accionante, se le ha brindado el trámite contemplado en la constitución y la ley, sin que a la fecha se tenga noticia de su culminaci ón, escenario que una vez más se traduce en la inobservancia del carácter residual de la tutela.
3.2.5. Y si en gracia de discusión se admitiera que la tutela fue impetrada en contra del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, a razón de su deter minación de realizar la elección de delegados ante la convención, a través de mecanismos virtuales, aunque a ello no apunta la acusación del recurso de amparo, es claro que tampoco se han agotado los medios de defensa ordinarios para el efecto, pues como a caba de señalarse, actualmente cursa una impugnación de la referida decisión ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, autoridad que funge como juez natural para dirimir ese tipo de controversias.
3.3. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo a los derechos fundamentales de petición y participación política de la señora
BEATRIZ MOSQUERA RODRÍGUEZ.6
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4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
BEATRIZ MOSQUERA RODRÍGUEZ.6
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4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora BEATRIZ MOSQUERA RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Beatriz Mosquera Rodríguez contra Consejo Nacional Electoral Rad. 76-111-22-13-0052021-00109-01