TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00131-00-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00131-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 081 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Jorge Enrique Hinestroza Mejía
Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00131-00
Asunto: Hecho superado . Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 59)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por el señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJIA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , con el fin que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se ordene al despacho judicial encarado, dar trámite al incidente de nulidad y el recurso de reposición propuestos al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2018 -00181, en el que funge
trámite al incidente de nulidad y el recurso de reposición propuestos al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 2018 -00181, en el que funge como parte demandada.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el abogado accionante que su poderdante se encuentra ejecutado en el aludido proceso, por solicitud del señor JOSE ALEXANDER RUIZ HERNANDEZ . En dicho asunto no se le garantizó el derecho de defensa a su prohijado, continuándose el compulsivo a sus espaldas ; por lo anterior, recurrió en reposición el auto que fijó fecha para llevar a cabo el remate de su inmueble y deprecó la nulidad procesal por indebida notificación, sin embargo, a tales solicitudes no se les dio trámite alguno.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión. disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. El juzgado accionado permaneció en silencio durante el término del traslado.
2.3.2. El vinculado JOSE ALEXANDER RUIZ HERNANDEZ , solicitó que se niegue el amparo, puesto que el accionante ha contado con todas las garantías al interior del proceso en cuestión y acudió al recurso de amparo con el único fin de entorpecer la diligencia de rema te, así como lo ha hecho ya en dos ocasiones a través de trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, en los cuales han sido rechazados al haberse acreditado que si ostenta dicha calidad,
entorpecer la diligencia de rema te, así como lo ha hecho ya en dos ocasiones a través de trámites de insolvencia de persona natural no comerciante, en los cuales han sido rechazados al haberse acreditado que si ostenta dicha calidad, circunstancia que ya pasó por el escrutinio del juez constitucional, en una acción de tutela previa.
Por otro lado, solicitó declarar la nulidad de la presente acción, tras considerar (i) que no era dable admitir la tutela, sin haberse allegado previamente el poder para ejercerla por el abogado; (ii) que esta Sala de Decisión carece de competencia por el factor funcional, en la medida que, desde su punto de vista, el libelista cuestionó una decisión constitucional, adoptada por otro juez colegiado de este mismo Tribunal; y (iii) de tramitarse esta acción, se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido como lo es la tutela con radicación 76-111-22-13-0012021-00087-00.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,3
www.ramajudicial.gov.co dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
Sea esta la oportunidad para indicar que no se encuentra configurado el vicio de
www.ramajudicial.gov.co dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
Sea esta la oportunidad para indicar que no se encuentra configurado el vicio de nulidad por falta de competencia funcional alegado , toda vez que, contrario al entendimiento del vinculado, esta acción de tutela no fue impetrada contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal en sentencia del 12 de mayo de 20211 -escenario que trasladaría la competencia a nuestro superior funcional 2-, sino contra el presunto actuar omisivo del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, con relación a unas solicitudes elevadas por el actor, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de marras, lo cual se deduce, sin mayor esfuerzo, de los supuestos fácticos invocados y, por supuesto, de la pretensi ón iusfundamental.
Claramente, si bien es cierto que el accionante afirmó en el hecho segundo de su libelo, que "se encuentra en un trámite de ne gociación" y en el quinto que "lo cual aconteció debido a la tutela donde el demandante a toda costa pretende rema tar los bienes del accionante", ello en manera alguna constituye un ataque frontal a la determinación del 12 de mayo anterior , sino apenas , una menci ón tangencial sobre tal acontecimiento, que no da lugar a modificar la competencia de esta Sala de Decisión.
3.2. Mucho menos puede hablarse de revivir un proceso legalmente concluido , puesto que, aun y cuando se estuviese censurando la sentencia emitida por este
de Decisión.
3.2. Mucho menos puede hablarse de revivir un proceso legalmente concluido , puesto que, aun y cuando se estuviese censurando la sentencia emitida por este Tribunal en la radicación 76-111-22-13-001-2021-00087-00 –que no se hizo -, lo cierto es que se trata de un nuevo recurso de amparo, que a lo sumo daría lugar a un debate sobre el fenómeno de la cosa juzgada. A propósito de esta causal de nulidad, ha sentado nuestro superior funcional:
[S]egún se infiere de la naturaleza y est ructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, ‘sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración l os trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros ’ (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). En la misma providencia, la Sala puntualizó que el citado decreto 2282 de 1989, ‘eliminó la expresión de que el juez <revive procesos legalmente concluidos>, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir <un proceso legalmente concluido>, con lo cual se d espeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase
1 Acción de tutela promovida por José Alexander Ruiz Hernández contra el juzgado 5° civil del circuito de
con lo cual se d espeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase
1 Acción de tutela promovida por José Alexander Ruiz Hernández contra el juzgado 5° civil del circuito de Palmira; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundasolco, su conciliadora Maribel Rico Quintana y el deudor J orge Enrique Hinestroza Mejía; trámite al cual fueron vinculados la Notaría 6ª de Cali y su conciliadora Gloria Soley Peña, el Banco B.B.V.A. y el juzgado 16º civil municipal de Cali. MP. MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA. 2 Decreto 333 de 2021.artículo 1°. La s acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.4
www.ramajudicial.gov.co radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro’ (CSJ SC, 31 May. 2006, Rad. 1997-10152) (Negrillas de la Sala)3.
En términos más simples, esta causal de nulidad no se encuentra configurada, puesto que el presente pronunciamiento se profiere dentro de una acci ón de tutela diferente a la que en otrora promovió el hoy vinculado JOSE ALEXANDER RUIZ HERNANDEZ, contra el mismo JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO
DE PALMIRA.
3.3. Por último –referente a la nulidad que invoca el vinculado -, no se configura irregularidad alguna por el hecho de haberse admitido la acción de tutela
DE PALMIRA.
3.3. Por último –referente a la nulidad que invoca el vinculado -, no se configura irregularidad alguna por el hecho de haberse admitido la acción de tutela impetrada por el abogado DANNY JARAMILLO RAMOS, quien dijo actuar en representación del señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA , sin haber allegado el poder especial res pectivo. Ciertamente, se encuentra suficientemente decantado que,
[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que d ecida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente 4 (Negrillas de la Sala).
Empero, ello no atañe a una cuestión de forma, sino de fondo como lo es la legitimación en la causa, que en todo caso fue subsanada por el mismo profesional, al haber allegado el respectivo memorial por medio del cual se lo facultó para representar los intereses del señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA en este asunto . No se olvide que nos encontramos fre nte a un trámite sumario y expedito, que se rige, entre otros, por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad, aunado que está previsto para la protección de intereses de orden superior, de ahí que no le esté dado al juez, v.gr., inadmitir el libelo ante la ausencia ab -initio del poder especial para actuar. . 3.4. Evacuada la solicitud de nulidad elevada por el vinculado, e l problema
dado al juez, v.gr., inadmitir el libelo ante la ausencia ab -initio del poder especial para actuar. . 3.4. Evacuada la solicitud de nulidad elevada por el vinculado, e l problema jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?
3.4.1. De antaño, la Corte Constitucional ha enseñado, que la omisión del funcionario judicial en resolver las so licitudes formuladas por las partes o sus
3 Reiterada en providencia SC6958-2014 del 4 de junio de 2014. MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Rad. n° 1100102-03-000-2012-01973-00
4 CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-015
www.ramajudicial.gov.co apoderados propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar una violación al debido proceso 5 y al acceso de la administración de justicia de las partes6 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 al interior del proceso judicial , eventualidad que, como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).
La denominada mora judicial, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:
(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
La denominada mora judicial, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:
(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial8.
3.4.2. No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultarí a inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,
La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado9.
3.4.3. En el sub -examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que la presente solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que, según reposa en el plenario, por auto del 8 de julio inmediatamente anterior –la tutela fue repartida el 6 de julio de 2021 -, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ,
plenario, por auto del 8 de julio inmediatamente anterior –la tutela fue repartida el 6 de julio de 2021 -, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , ante una constancia secretarial, en la que se informó sobre la interposición oportuna de un recurso de reposición contra el auto dictado el 1° de junio de 2021, por medio del cual se fijó fecha para remate, así como de la formulación de un incidente de nulidad, por parte del apoderado judicial del hoy accionante ,
5 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 6 El derecho de acceso a la a dministración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL 7 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 8 Sentencia T 186 de 2017 9 Sentencia T-027 de 19996
www.ramajudicial.gov.co resolvió reconocer personería jurídica al profesional del derecho y correr traslado de tales actuaciones a la contraparte.
9 Sentencia T-027 de 19996
www.ramajudicial.gov.co resolvió reconocer personería jurídica al profesional del derecho y correr traslado de tales actuaciones a la contraparte.
Luego, es palmario que la situación de hecho que motivó la presente solicitud de amparo constitucional, a saber, la mora en el trámite de un recurso de reposición y una nulidad, finalmente cesó, al haberse surtido l a actuación propia sobre el particular.
3.4.4. Por lo demás, debe decirse que no están llamados a ser atendidos los argumentos de uno y otro lado, relacionados con la configuración o no de la causal de nulidad invocada, toda vez que, como es bien sabido, "el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido uti lizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley" 10. En otras palabras, como dicha cuestión no ha sido dirimida por el juez de conocimiento, en su escenario natural –estando en trámite los mecanismos ordin arios para el efecto, se recuerda-, le está vedado a la Sala de Decisión, pronunciarse o intervenir sobre el particular.
3.4.5. Cumple anunciar que la medida provisional decretada en auto del 7 de julio anterior, consistente en la suspensión de la diligencia de remate que se tenía programada para el 8 de julio siguiente, será levantada dada la improcedencia del resguardo, sin que ello sea indicativo de su falta de necesidad, pues recuérdese,
julio anterior, consistente en la suspensión de la diligencia de remate que se tenía programada para el 8 de julio siguiente, será levantada dada la improcedencia del resguardo, sin que ello sea indicativo de su falta de necesidad, pues recuérdese, la tutela propendía po rque, previo a la venta en públi ca subasta del bien hipotecado, se tramitaran unas solicitudes –recurso y nulidad procesal -que habían sido formuladas con un mes de antelación. Hoy en día, ello se encuentra garantizado, solo porque ante la interposición de la acción constitucional, el juzgador encarado advirtió la omisión denunciada.
3.5. Como colofón de lo anteriormente expuesto , se negará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, deprecado en favor de l señor JORGE
ENRIQUE HINESTROZA MEJIA.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
10 Sentencia T-086 de 20077
www.ramajudicial.gov.co
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJIA , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto admisorio, por las razones ya explicadas.
parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional decretada en el auto admisorio, por las razones ya explicadas.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Jorge Enrique Hinestroza Mejia contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2021-00131-00