TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00171-00-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2021-00171-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 101 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Luis Emiro García Restrepo
Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2021-00171-00
Asunto: Mora judicial . No se configura, cuando la tardanza en la actuación jurisdiccional encuentra justificación dentro del plenario.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 74)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor LUIS EMIRO GARCIA RESTREPO , contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con el fin que se an protegidos sus derechos fundamentales.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante , que se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, entregarle la cuota del producto del remate, dentro del proceso divisorio con radicación 2016-00183.
2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el accionante, que tramitó ante el
CIRCUITO DE PALMIRA, entregarle la cuota del producto del remate, dentro del proceso divisorio con radicación 2016-00183.
2.2. En sustento de sus súplicas, adujo el accionante, que tramitó ante el juzgado, proceso de venta del bien común, llevándose a cabo el remate por valor2
www.ramajudicial.gov.co de $155'000.000 y adjudicándose a través de auto del 27 de abril de 2021 . El 6 de agosto de 2021, su apoderado judicial solicitó al juzgador la entrega del dinero producto de la diligencia, sin embargo, su pedimento no ha sido atendido de fondo, situación que considera lesiva a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como de los demás vinculados, la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción en su contra, el secretario del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, informó que por auto del 15 de septiembre de 2021, se dio atención a lo solicitado por el accionante.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previament e a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.3. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente para reclamar una mora judicial, cuando la tardanza no resulta injustificada?
3.3.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales o administrativos, tiene dicho la Corte Constitucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso "1; de ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3
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ordenamientos procesales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3
www.ramajudicial.gov.co En ese sentido , la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual , como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).
3.3.2. Con relación a la denominada 'mora judicial', tiene dicho la Corte Constitucional, que esta se evidencia cuando: "(i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial"5.
Por su parte, nuestro superior funcional ha enseñado que las situaciones de 'mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección , son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta
'mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección , son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas . En palabras de la Corte Suprema de Justicia:
La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada 6 (Negrillas de la Sala).
3.3.3. Descendiendo al caso concreto, prontamente advierte el Tribunal que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, habid a cuenta que, si bien es cierto, desde el 28 de abril de 2021, fecha en la que se aprobó el remate, han transcurrido casi cinco meses, también lo es, que, en dicho interregno, el juzgado accionado se ha pronunciado sobre varias cuestiones que debían ser evacuadas previo a decidir sobre la entrega del producto. En efecto, señala el Código Adjetivo a propósito de la venta del bien común lo siguiente:
2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P.
a propósito de la venta del bien común lo siguiente:
2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 3 El derecho de acceso a la a dministración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL 4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 5 Sentencia T 186 de 2017 6 CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138 -00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y má s recientemente en sentencia STC6393 -2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-004
www.ramajudicial.gov.co Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la
Artículo 411. Trámite de la venta. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien.
Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación.
Cuando el secuestro no se pudiere realizar por haber prosperado la oposición de un tercero, se avaluarán y rematarán los derechos de los comuneros sobre el bien, en la forma prevista para el proceso ejecutivo.
Frustrada la licitación por falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo.
El comunero qu e se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante , el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
3.3.4. En el sub-judice, luego de aprobado el remate, el 24 de mayo de 2021, se libraron oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de inscribir el nuevo título sobre el inmueble, así como también, el levantamiento de las medidas cautelares que sobre aquel pesaban con ocasión del proceso, los que fueran recogidos por el rematante el 28 de mayo siguiente. El 1° de junio, el sentenciador resolvió lo atinente a un rembolso de gastos por concepto de impuestos deprecado por aquel –el adjudicatario -, concediéndole al mismo, un plazo para acreditar la s erogaciones. El fundo fue entregado el 29 de julio de 2021 , según comunicación del nuevo propietario y el 19 de agosto de 2021, fueron allegados por este, los correspondientes comprobantes de los costos en los que incurrió para materializar la venta. Y, por auto del 15 de septiembre inmediatamente anterior, finalmente, se accedió al pago de costos a favor del rematante, al paso que, se le requirió para que diera cuenta sobre el registro de la diligencia.
De suerte que, no se evidencia la mora judicial denunciada, pues la tardanza en la entrega del dinero producto del remate, no resulta atribuible a una omisión injustificada por parte del sentenciador, sino, como viene de verse, a la resolución de cuestiones propias de la tramitación, entre ellas, una solicitud elevada por el
la entrega del dinero producto del remate, no resulta atribuible a una omisión injustificada por parte del sentenciador, sino, como viene de verse, a la resolución de cuestiones propias de la tramitación, entre ellas, una solicitud elevada por el adjudicatario del inmueble objeto de la división consistente en el rembolso de lo pagado por concepto de impuestos atrasados y la inscripción del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que fuera encomendada al rematante, sin que aparezca satisfecha en el plenario y por lo cu al le fue elevado5
www.ramajudicial.gov.co requerimiento, habida cuenta que, constituye un presupuesto de la sentencia de distribución.
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo deprecado por el señor LUIS EMIRO GARCIA RESTREPO.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DENEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS EMIRO GARCIA RESTREPO , de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
(En uso de permiso)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Luis Emiro García Restrepo contra Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Rad. 76-111-22-13-005-2021-00171-00