TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2022-00010-00-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2022-00010-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 016 - 2022
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Melissa Raga Posso
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2022-00010-00
Asunto: Mora judicial. No se configura, cuando la tardanza en la actuación jurisdiccional encuentra justificación dentro del plenario.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora MELISSA RAGA POSSO con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que en su parecer le ha sido lesionado por las autoridades accionadas.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que. por intermedio del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , se ordene a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
DE FAMILIA DE BUGA , se ordene a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL' informar sobre los dineros recibidos por el señor HAROLD2
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RAGA PAYAN , por concepto de auxilio por hijos, como servidor del Ejérci to Nacional, a partir del año 2003.
2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó la accionante que mediante sentencia de divorcio fechada 26 de noviembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, dispuso, entre otras cosas, que "el señor Raga Payan se compromete a realizar a partir de este momento las gestiones ante el Ejército Nacional para el pago del subsidio familiar a que tiene derecho la menor Melissa Raga Posso", razón por la cual, por auto del 14 de septiembre de 2020, dictado al interior de ese mismo asunto, se ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL' que precisara el monto recibido por el señor HAROLD RAGA PAYAN, de parte del EJÉRCITO NACIONAL, a título de subsidio por hijos; esto con el fin de dar trámite a su ejecución, toda vez que en principio fue negada por auto del 24 de agosto de 2020, proferida al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2020-0071-00.
Tras varios mese s y se requerido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
No. 2020-0071-00.
Tras varios mese s y se requerido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL' manifestó que la información solicitada, debe ser suministrada por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, servidor que, no obstante haber sido requerido mediante providencias del 21 de julio y 28 de octubre de 2021 respectivamente, no ha atendido la solicitud , sin que el funcionario judicial que dirige el proceso , haya hecho uso de sus facultades, con miras a obtener el cumplimiento de lo ordenado.
2.3. La acción tutelar fue admitida por ésta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico.
2.4. Notificado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones judiciales realizadas en los procesos a su cargo, con relación a la solicitud de amparo constitucional.
2.5. La DIRECCIÓN DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, manifestó que no es de su resorte, sino de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL -DIPER, atender los requerimientos objeto de la acción de tutela, razón por la cual remitió la tramitación a esa dependencia mediante oficio del 21 de enero de 2022.3
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2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre
dependencia mediante oficio del 21 de enero de 2022.3
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2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
3.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente para reclamar una mora judicial, cuando la tardanza no resulta injustificada?
3.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales o administrativos, tiene dicho la Corte Const itucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso "1; de ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese sentido , la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundame ntal de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la
funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundame ntal de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual , como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).
En punto a la mora judicial, de vieja data la jurisprudencia de esa misma
Corporación ha sostenido que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 3 El derecho de acceso a la a dministración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO4
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Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orde n externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo der echo fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las par tes vinculadas al proceso5.
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de nuestro superior ha dicho y reiterado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan
ha dicho y reiterado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administr ativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artí culo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)6.
Por manera que, el deber de administrar justicia, instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, impone una adecuada y eficiente prestación del servicio, para lo cual, el juez está dotado de poderes de ordenación y disciplinarios con miras a hacer efectivas las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo contemplado en los numerales 1° y 5° del canon 42 del Código General del Proceso cuyo tenor impone como obligaciones de los jueces " (…) dirigir el proceso, velar por su ráp ida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la
Proceso cuyo tenor impone como obligaciones de los jueces " (…) dirigir el proceso, velar por su ráp ida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto (…)".
3.2.2. Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de amparo no tiene vocación d e prosperidad, toda vez que, si bien es cierto, conforme lo revela el plenario , desde el 26 de agosto de 2020, la joven MELISSA RAGA POSSO viene solicitando que se requiera al EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que informen sobre los dineros recibidos por el señor HAROLD RAGA PAYAN por concepto de auxilio por hijos, en su condición de
5 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 6 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01.5
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suboficial de esa Fuerza Militar, esto, con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación consignada en la sentencia del 26 de noviembre de 2003, emanada del mismo juzgado accionado, consistente en que " el señor Raga Payan se compromete a realizar a partir de este momento las gestiones ante el Ejército Nacional para el pago del subsidio familiar a que tiene derech o la menor Melissa Raga Posso ", la ausencia de respuesta sobre el particular, no es por entero atribuible al despacho judicial encarado.
realizar a partir de este momento las gestiones ante el Ejército Nacional para el pago del subsidio familiar a que tiene derech o la menor Melissa Raga Posso ", la ausencia de respuesta sobre el particular, no es por entero atribuible al despacho judicial encarado.
3.2.3. En efecto, sea lo primero destacar, que, atendiendo la expresa solicitud de la ahora accionante, el juzgado accionado, mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, requirió la aludida información a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL', requerimiento este, que, previa solicitud del apoderado judicial de la actora, fue reiterado por auto del 25 de noviembre de ese mismo año, siendo con testado el 13 de enero de 2021. Empero, como la referida respuesta resultó incompleta, a través de proveído dictado el 1° de febrero de 2021 se re quirió nuevamente a la mencionada autoridad militar, que a su turno dio contestación el 20 de marzo de 2021, manifestando no contar con la información pedida en sus bases de datos, al tratarse de asignaciones pagadas en servicio de la actividad militar.
Posteriormente, con auto del 21 de abril de 2021 , el juzgador accionado puso en conocimiento de la parte , lo manifestado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL' y solo dos meses después, esto es, el 24 de junio de 2021 se solicitó requerir a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, lo cual ocurrió en una primera oportunidad, el 21 de julio de 2021, con reiteración a través del reciente proveído fechado 28 de octubre del
EJERCITO NACIONAL, lo cual ocurrió en una primera oportunidad, el 21 de julio de 2021, con reiteración a través del reciente proveído fechado 28 de octubre del mismo año7.
Y ahora, al comparecer al trámite constitucional, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, manifiesta tampoco ser competente para responder los múltiples requerimientos, indicando que tal actuación corresponde a la DIRECCIÓN DE PER SONAL DEL EJERCITO
NACIONAL –DIPER.
3.2.4. De suerte que, en manera alguna puede afirmarse que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA ha actuado de manera omisiva frente a las solicitudes de la accionante, puesto que, como viene de verse, han sido insistente en procurar la información requerida por esta, aun cuando la joven MELISSA RAGA POSSO, quien valga la pena anotar, es mayor de edad y actúa a
7 Ver ubicación 76111221300520220001000/Divorcio/30AutoRequiere.pdf6
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través de apoderado judicial en el proceso de marras, no ha satisfecho su carga mínima –o al menos no lo ha demostrado - consistente en pedir directamente a la autoridad militar, la información necesaria para consolidad el título que pretende ejecutar, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, a cuya letra, el juez tiene la facultad de "[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada…".
Proceso, a cuya letra, el juez tiene la facultad de "[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada…".
Y es que la libelista o, mejor dicho, el profesional del derecho que la representa en la causa ordinaria, no solo no agotó el derecho de petición como mecanismo para obtener la información atinente a los dineros recibidos por el señor HAROLD RAGA PAYAN, por concepto de auxilio por hijos, sino que ni siquiera se ocupó de indagar cuál es la dependencia encargada de entregarla, lo que conllevó a que durante varios meses y a petición de aquel, el fallador cuestionado requiriera infructuosamente a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL', contribuyendo a la tardanza que hoy pretende atribuirse al juzgado accionado.
3.2.5. Por lo demás, advierte esta Sala de Decisión, que tampoco es dable atribuírsele pasividad al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , en punto a la utilización de sus poderes coercitivos, toda vez que, hasta antes de impetrarse esta acción de tutela, ni siquiera se tenía certeza sobre el servidor encargado de acatar los requerimientos realizados, de ahí que, mal haría el funcionario, en imponer las sanciones que se echan de menos por la accion ante, cuando ni siquiera se ha logrado individualizar a l destinatario de las mismas y menos, aun, se ha indagado sobre las circunstancias de tipo subjetivo que deben sustentar la eventual penalidad.
3.2.6. En suma, no encuentra este Tribunal, vulneración alguna al debido
menos, aun, se ha indagado sobre las circunstancias de tipo subjetivo que deben sustentar la eventual penalidad.
3.2.6. En suma, no encuentra este Tribunal, vulneración alguna al debido proceso de la accionante, concretamente por mora judicial, de parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, pues este ha atendido dentro de un término razonable las solicitudes de aquella, cosa distinta es que, por razones externas –atribuibles incluso a la parte actora -, no haya sido posible obtener la información requerida. Y tampoco existe vulneración al derecho fundamental de petición a cargo del EJERCITO NACIONAL, como se invoca en el libelo genitor, dado que, se reitera, la joven MELISSA RAGA POSSO no ha hecho uso de dicho mecanismo.
3.2.7. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición deprecados por la joven
MELISSA RAGA POSSO.7
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3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la joven MELISSA RAGA POSSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las
de petición de la joven MELISSA RAGA POSSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. Melissa Raga Posso contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga Rad. 76-111-22-13-005-2022-00010-00