TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2022-00026-00-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2022-00026-00-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 053 - 2022
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: María Nidia Morales Ospina
Accionado: Juzgado Civil Del Circuito De Roldanillo
Radicado: 76-111-22-13-005-2022-00026-00
Asunto: Mora judicial. Se configura cuando el juez constitucional omite dar trámite oportuno a una solicitud de cumplimiento a una orden de tutela.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 16)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderado judicial por MARÍA NIDIA MORALES OSPINA , contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO , con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso , que en su parecer le han sido lesionados por la autoridad accionada.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitó el apoderado judicial accionante que se e ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dar respuesta a las peticiones elevadas2
proceso, solicitó el apoderado judicial accionante que se e ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, dar respuesta a las peticiones elevadas2
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el 17 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, al interior de la acción de tutela con radicación No. 2021-00082-01.
2.2. En sustento de sus súplicas, narró el apod erado judicial que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la señora MARÍA NIDIA MORALES OSPINA, ordenándole a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que,
(i) en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo resuelva de fondo la petición planteada por la accionante (…) tendiente a obtener el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, indicando la fecha cierta del pago y el monto al que ascenderá la misma; y (ii) realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que ya le fue reconocida a la accionante, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder de dos (2) meses a la notificación de la presente providencia, término que se justifica en tanto que a ésta ya se le había asignado previamente turno para otorgarle dicha prestación, lo cual permite inferir que aportó la documentación pertinente.
Refiere que, ante el incumplimiento de dicha orden, inició incidente de desacato que culminó con sanción a cargo de los servidores públicos involucrados, la cual
permite inferir que aportó la documentación pertinente.
Refiere que, ante el incumplimiento de dicha orden, inició incidente de desacato que culminó con sanción a cargo de los servidores públicos involucrados, la cual fue confirmada por el superior en grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, ante la persistencia del incumplimiento, mediante memorial del 17 de noviembre de 2021, reiterado el 11 de enero de 2022, el accionante solicitó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO hacer efectiva la orden de arresto y requerir la investigación disciplinaria al superior jerárquico del sancionado Director Técnico de Indemnizaciones de la entidad accionada, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, compulsar copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, empero, únicamente fue atendido el pedimento relativo a la captura del sancionado, la cual, en todo caso, al momento de impetrar la tutela continúa sin materializarse.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico.
2.4. Notificado de la acción en su contra, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, manifestó que ha atendido todas las solicitudes elevadas por la parte actora al interior del pasado trámite constitucional.
2.5. Entre tanto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicitó negar el amparo, aduciendo
parte actora al interior del pasado trámite constitucional.
2.5. Entre tanto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicitó negar el amparo, aduciendo que en la tutela primigenia se dio solución a la situación de la actora.3
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2.6. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae a resolver lo siguiente: ¿la acción de tutela es procedente para reclamar la mora judicial, respecto del cumplimiento de una orden del mismo tipo, cuando la misma resulta injustificada?
3.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales o administrativos, tiene dicho la Corte Constitucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél e n asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso "1; de ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
ahí que, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., deben tramitarse conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no con figura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso 2 y al acceso de la administración de justicia, 3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual, como sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional (artículos 29 y 229 Constitución Política).
En punto a la mora judicial, de vieja data la jurisprudencia de esa misma
Corporación ha sostenido que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T-377/00 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 3 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ,
3 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO4
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Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticion es de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídi ca, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios j udiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso5.
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de nuestro superior
actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso5.
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de nuestro superior ha dicho y reiterado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el a rtículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)6.
3.2.2. Ahora bien, frente a un fallo de tutela, tiene dicho términos de la Corte7, que la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento, que puede ser solicit ado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario de la
Corte7, que la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento, que puede ser solicit ado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario de la misma. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del el Decreto 2591 de 1991 y su fundamento constitucional radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez "ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme
5 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 6 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01. 7 Corte Constitucional, Auto 017 de 20135
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a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; (iv) el juez "podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que
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a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo"; (iv) el juez "podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia", sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras "esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza " el juez mantendrá su competencia en el asunto.
Sobre el particular, ha sido enfática la Corte Constitucional, al señalar que " si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este pro pósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia", a lo cual viene agregando que,
Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de d istinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias:
(i) El cumplimiento es obligatorio, h ace parte de la garantía constitucional; el
este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias:
(i) El cumplimiento es obligatorio, h ace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La compete ncia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que , en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público8.
3.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que el recurso de amparo está llamado a prosperar, habida cuenta, tal y como lo informa el apoderado judicial de la parte actora, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, no ha hecho todo cuanto se encuentra a su alcance para lograr la materialización de la sentencia dictada por el Tribunal, el pasado 3 de septiembre de 2021.
En efecto, revela el encuadernamiento, que desde el 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Buga confirmó en sede de consulta, la sanción por desacato impuesta a la DIRECTOR TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD
En efecto, revela el encuadernamiento, que desde el 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Buga confirmó en sede de consulta, la sanción por desacato impuesta a la DIRECTOR TÉCNICA DE REPARACIÓN de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
8 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 20146
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A LAS VICTIMAS y, el día 17 de noviembre siguiente, el apoderado judicial d e la accionante, solicitó, entre otras cosas, " requerir al Doctor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV, para que inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra del doctor ENRIQUE ARDILA FRANCOTÉCNICO DE INDEMNIZACIONES DE LA UARIV"9, esto es, pidió dar inicio al trámite de cumplimiento contemplado en el D ecreto 2591 de 1991, sin que a la fec ha de proferirse esta sentencia, se haya realizado lo propio por el JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ROLDANILLO.
Vale decir que, a lo sumo, el despacho judicial accionado, expidió oficio del 4 de febrero de 2022, del siguiente tenor:
Mediante AUTO INTERLOCTORIO N° 947 de diciembre diez (10) de dos mil veintiuno 2021, que entre otros dispuso:
3º DAR cumplimiento al auto sancionatori o No. 235 del 09 de noviembre de 2021 en lo que respecta al funcionario, ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
3º DAR cumplimiento al auto sancionatori o No. 235 del 09 de noviembre de 2021 en lo que respecta al funcionario, ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO
DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
4º. REITERAR al sancionado LA OBL IGACION de cumplir en forma inmediata la orden dada en el fallo de tutela que motiva este trámite, y de allegar los soportes de su cumplimiento en forma inmediata sin más dilaciones. Lo anterior so pena de ser sancionados nuevamente por desacato.
5º. LIB RAR la respectiva ORDEN DE ARRESTO DOMICILIARIA en contra del sancionado, ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá D.C, quienes prestarán la colaboración necesaria para hacer efectiva la orden de arresto y para vigilar el cumplimiento de la misma”.
Conforme a lo antes transcrito se solicita rendir informe de cumplimiento de lo dispuesto en la providencia en cita en el término de un (1) día hábil al recibido.
Sin embargo, se insiste, ello no corresponde al trámite reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199110, detallado anteriormente, a través del cual se busca, ante el incumplimiento objetivo de fallo constitucional, que la autoridad encartada satisfaga los derechos fundamentales que previamente se encontraron transgredidos o amenazados.
9 Ver archivo 030 SolicitudDeSancion.pdf
el incumplimiento objetivo de fallo constitucional, que la autoridad encartada satisfaga los derechos fundamentales que previamente se encontraron transgredidos o amenazados.
9 Ver archivo 030 SolicitudDeSancion.pdf 10 D. 2591/91 art. 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga c umplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el caba l cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de l fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.7
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3.2.4. Y que no se diga razonable el plazo transcurrido entre el requerimiento de la parte y la fecha en la que se interpuso esta nueva acción de tutela –casi dos meses-, pues esta acción constitucional debe tramitarse de manera "preferente y sumaria", amen que, como lo tiene expuesto la Corte Constitucional, "si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la
meses-, pues esta acción constitucional debe tramitarse de manera "preferente y sumaria", amen que, como lo tiene expuesto la Corte Constitucional, "si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fal lo de tutela es una conducta de suma gravedad , porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia11. Luego, no cabe duda que, en orden a restablecer los intereses involucrados, actuación echada de menos, correspondía ser agotada, con especial prontitud y celeridad.
3.2.5. Evidenciado entonces como se encuentra afectación a los derechos fundamentales de la parte actora, por cuenta del despacho judicial convocado, no queda otro camino que acceder al amparo constitucional deprecado en esta oportunidad y ordenar que , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se provea lo pertinente con relación al trámite de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 3 de septiembre de 2021 por este Tribunal.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAM ILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA NIDIA MORALES OSPINA , en consideración a lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación de est a sentencia, provea lo pertinente con relación al trámite de cumplimiento del fallo de segundo grado dictado por este Tribunal el 3 de septiembre de 2021.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 20038
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TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. María Nidia Morales Ospina contra Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo Rad. 76-111-22-13-005-2022-00026-00