TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2023-00002-00-(24-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2023-00002-00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 009 - 2023
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Andulfo Hugo Salazar Ortega
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2023-00002-00
Asunto: Mora judicial. No se configura, cuando la tardanza en la actuación jurisdiccional encuentra justificación dentro del plenario
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 05)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA , con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su p arecer le ha sido lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante, que se ordene al juzgado accionado, la finalización del trámite sucesoral con radicación 2010-00035, en el que funge como cesionario de derechos herenciales, toda vez que han transcurrido más de doce años desde su apertura y a la f echa de impetrarse la solicitud de amparo no se ha aprobado la partición,2
herenciales, toda vez que han transcurrido más de doce años desde su apertura y a la f echa de impetrarse la solicitud de amparo no se ha aprobado la partición,2
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transgrediéndose el derecho a recibir solución jurídica dentro de un plazo razonable.
2.2. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico.
2.2.1. Notificado de la acción en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA solicitó negar el amparo, tras manifestar que entre los motivos para no haber finiquitado la sucesión objeto de la tutela , se encuentran, la no incorporación del paz y salvo expedido por la DIAN, carga que corresponde cumplirla a los interesados; la digitalización de los proceso s; una solicitud de inventarios adicionales; la intervención de nuevos herederos; objeciones, así como las constantes correcciones y adiciones que el despacho ha ordenado a la partidora.
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae
en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae a resolver lo siguiente: ¿la acción de tutela es procedente para reclamar la tardanza en la resolución de un proceso judicial de sucesión, cuando la misma no resulta injustificada?
3.2.1. Se ha dejado sentando que la omisión del servidor judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados , propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación del derecho fundamental al debido proceso1 y al acceso de la administración de justicia,2 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada 3 al interior del proceso judicial la cual, como
1 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y T -377/00 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 2 El derecho de acceso a la a dministración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
T-173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL 3 Cfr. Corte Constitucional T-368 de 1995 MP. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO3
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sabemos, está proscrita por el ordenamiento constitucional ( arts. 29 y 229 Constitución Política).
Sobre el cumplimiento del juez en su deber de agotar oportunamente las actuaciones a su cargo, la jurisprudencia de nuestro superior ha dicho y reiterado que:
[U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los difer entes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado , el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), t al conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)4.
tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)4.
Con ese mismo norte, es punto pacífico de la jurisprudencia constitucional, que las situaciones de ' mora judicial' que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En palabras de la
Corte:
La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste , la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada 5 (Negrillas de la Sala).
En suma, se configura la denominada 'mora judicial', cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la conge stión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.
como lo es la conge stión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.
4 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01. 5 CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138 -00; reiterada, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) y más recientemente en sentencia STC6393 -2019 del 23 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01439-00 6 Sentencia T 186 de 20174
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3.2.2. Descendiendo al caso concreto, prontamente advierte el Tribunal que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, habida cu enta que, si bien es cierto, el sucesorio en mientes, no ha sido precisamente, un ejemplo de celeridad o presteza, también lo es que la prolongación en el tiempo no resulta atribuible a una conducta desidiosa u omisiva por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , sino, en mayor medida, a las vicisitudes propias del juicio liquidatorio.
Y es que valga anotarlo, el último trabajo partitivo fue presentado, previa aclaración ordenada por el juez de conocimiento, el pasado 14 de diciembre de 2022, siendo materia de objeciones por parte de algunos de los herederos, a la cual se le dio
Y es que valga anotarlo, el último trabajo partitivo fue presentado, previa aclaración ordenada por el juez de conocimiento, el pasado 14 de diciembre de 2022, siendo materia de objeciones por parte de algunos de los herederos, a la cual se le dio trámite mediante proveído del 27 de diciembre inmediatamente anterior, corriendo traslado a los interesados, lo que ind ica que, al margen de las interrupciones pasadas, actualmente el proceso marcha de manera razonable, sin que le esté dado al juez de tutela, como lo sugiere el accionante, calificar o decidir a priori, la viabilidad o fundamentación de las últimas réplicas al trabajo de partición presentadas, pues ello implicaría tanto como invadir la competencia del juez natural.
3.2.3. De suerte que, no se evidencia la mora judicial denunciada, puesto que, de un lado, la causa mortuoria no se encuentra interrumpida o paralizada ; reitérese, apenas el mes pasado se corrió traslado de las objeciones a la partición presentadas por algunos herederos, conforme lo dispone el artículo 509 del Código General del Proceso al consagrar para estas, el trámite incidental; y de otro, la duración del asunto, no resulta atribuible al juez de la causa, v.gr. porque haya actuado de manera omisiva frente al mismo, sino a las dinámicas propias de la controversia.
3.2.4. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ANDULFO HUGO
SALAZAR ORTEGA.
3. RESOLUCIÓN:
3.2.4. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ANDULFO HUGO
SALAZAR ORTEGA.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,5
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DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor
ANDULFO HUGO SALAZAR ORTEGA.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad. 76-111-22-13-005-2023-00002-00