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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2023-00006-00-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2023-00006-00-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 010 - 2023

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Jackeline Libreros Tabares

Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y Otros

Radicado: 76-111-22-13-005-2023-00006-00

Asunto: Vía de hecho. No se configura por el hecho de ordenar la entrega de un inmueble rematado en trámite de división, a pesar de que el mismo se encuentre involucrado en proceso de pertenencia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero veinticuatro (24) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 05)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JACKELINE LIBREROS TABARES con el fin que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, que en su p arecer le ha sido lesionado por la autoridad accionada.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó la accionante que se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, suspender la diligencia de entrega ordenada en proceso divisorio que versa sobre el inmueble denominado 'El Naranjal'.2

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PALMIRA, suspender la diligencia de entrega ordenada en proceso divisorio que versa sobre el inmueble denominado 'El Naranjal'.2

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2.2. En sustento de lo pedido, narró la accionante que pretende en pertenencia el inmueble 'El Naranjal', bajo la radicación No. 2019 -00089 del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por haberlo poseído por más de diez años, de ahí que repose la inscripción de dicha demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. En forma paralela, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA tramitó proceso divisorio en el que participó como parte opositora el 9 de septiembre de 2019, sin embargo, dicho despacho judicial adjudicó la propiedad del fundo a la sociedad DIMEL INGENIERIA SA, a quien ordenó hacer entrega material, en franco desconocimiento de su posesión material.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico.

2.3.1. Notificado de la acción en su contra, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA solicitó a declarar improcedente la tutela impetrada respecto de aquel, tras considerar que las actuaciones y providencias censuradas no contemplan ninguna vulneración a los derechos fundamentales del extremo accionante.

2.3.2. Entre tanto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ,

no contemplan ninguna vulneración a los derechos fundamentales del extremo accionante.

2.3.2. Entre tanto, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , pidió negar el amparo en su contra, por cuanto, desde su punto de vista, no ha vulnerado los derechos constitucionales de la actora a través de su actividad judicial concretada en el proceso de pertenencia en el que aquella funge como parte prescribiente.

2.3.3. Finalmente, la sociedad DIMEL INGENIERIA S A deprecó el despacho desfavorable de la acción de tutela, dado que a la accionante se le han brindado todas las garantías en los múltiples recursos, incidentes y proposiciones que ha realizado.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3

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3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae a resolver lo siguiente: ¿se configura una vía de hecho al ordenarse la entrega de un inmueble al interior de un proceso divisorio que terminó con sentencia, por el hecho que, sobre el mismo predio, se encuentre en curso una demanda de pertenencia?

3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha

hecho que, sobre el mismo predio, se encuentre en curso una demanda de pertenencia?

3.2.1. Conforme a los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera . Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que lueg o de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural, incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defectos sustantivo o procedimental –entre otros-, respecto de los cuales señaló la Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido

un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpre tación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

[…]

En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcion al, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el4

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operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales1.

puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el4

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operador judicial o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales1.

3.2.2. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala de Decisión, que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la actuación censurada no es resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende , tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, señala el artículo 411 del Código General del Proceso, que "en la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo", norma que a su turno dispone, que "si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes (…) el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue , en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones…".

Por manera que, ante la manifestación de la secuestre, relacio nada con la imposibilidad de entregar el predio, dada la ocupación del señor ANIBAL HURTADO SOLIS –compañero de la accionante - y la solicitud del rematante, no quedaba otro camino al fallador, que ordenar su entrega, como en efecto lo hizo mediante proveído del 13 de diciembre de 2022, en el que comisionó para tal fin, a

quedaba otro camino al fallador, que ordenar su entrega, como en efecto lo hizo mediante proveído del 13 de diciembre de 2022, en el que comisionó para tal fin, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA , con la advertencia de que en la diligencia no se admitiría oposición alguna2. Desde esa lógica, lejos anduvo el juez encarado de incurrir en vías de hecho; por el contrario, es palmaria la razonabilidad de su determinación.

3.2.3. Por lo demás, hay que anotar que, contrario a lo expresado por la accionante, el hecho de encontrarse inscrita la demanda de pertenencia, con anterioridad a la adjudicación del fundo a DIMEL INGENIERIA SA, no constituye, por sí solo, un obstáculo para llevar a cabo la entrega del inmueble rematado, en tanto que, a voces del canon 5 91 del Código General del Proceso, "el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes".

Sobre la finalidad de este tipo de cautelas ha enseñado nuestro superior funcional de vieja data:

[E]s de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con

1 Sentencia T-781 de 2011 2 Ver archivos 96, 97 y 98 de la subcarpeta '01carpeta1' proceso divisorio5

a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con

1 Sentencia T-781 de 2011 2 Ver archivos 96, 97 y 98 de la subcarpeta '01carpeta1' proceso divisorio5

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posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la deman da’ (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088)3.

Entonces, es la sentencia dictada en el proceso de pertenencia y no la cautela en comento, la que eventualmente puede truncar el derecho adquirido en la venta advalorem.

3.2.4. En ese orden, no cabe duda que correspondía al juez de la división, llevar a cabo todas aquellas actuaciones tendientes a materializar su fallo, más allá de las incidencias de una eventual sentencia favorable, dentro del proceso de usucapión, en el que habrá de establecerse la aptitud de LIBREROS TABARES

a cabo todas aquellas actuaciones tendientes a materializar su fallo, más allá de las incidencias de una eventual sentencia favorable, dentro del proceso de usucapión, en el que habrá de establecerse la aptitud de LIBREROS TABARES para prescribir 'El Naranjal' , pues el debate sobre la posesión, ya se surtió –y lo perdió- en el trámite de la división, al rechazarse su oposición al secuestro mediante decisión que cobró firmeza.

3.2.5. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora JACKELINE

LIBREROS TABARES.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora JACKELINE LIBREROS TABARES, en atención a los razonamientos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

3 Csj, sentencia STC15539-2018 del 28 de noviembre de 2018. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO6

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TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su

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TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Rad. 76-111-22-13-005-2023-00006-00

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