TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00056-00-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00056-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 38 - 2024
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: William Pascual Ospina Barragán
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00056-00
Asunto: Tutela contra providencias judiciales . No procede la acción de tutela para modificar la liquidación del crédito y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo de alimentos, cuando el interesado no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial al interior del trámite, como es el recurso de reposición.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 25)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por WILLIAM PASCUAL OSPINA BARRAGÁN, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA , con el fin que sea n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que a su juicio han sido vulnerados.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se orden ara al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA cumplir con la liquidación del crédito
2. ANTECEDENTES:
2.1. Solicitó el accionante que se orden ara al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA cumplir con la liquidación del crédito aprobada por valor de $78.209.741, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y entregar los dineros al demandante, sin sobrepasar el valor de la liquidación que se encuentra en firme . Finalmente, requirió que se compulsaran copias a la Comisión Nacional de2
www.ramajudicial.gov.co Disciplina judicial y se ordenara iniciar de inmediato la investigación a que hubiese lugar.
2.2. En sustento de sus súplicas, concretamente denunció que el juzgado accionado ha omitido entregar los títulos al demandante, levantar las medidas cautelares y terminar el proceso, pese a que l as sumas de dinero embargadas y puestas a disposición del despacho superan el valor aprobado en la liquidación del crédito. Además, adujo que, en la última decisión judicial, le informaron que el valor a pagar es casi el doble de la liquid ación de crédito en firme, por lo que considera que no tiene otro mecanismo distinto de la acción de tutela para procurar la protección de sus derechos.
2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado, así como del vinculado , la cual se surtió a través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción instaurada en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA hizo un recuento de las actuaciones
través de correo electrónico.
2.3.1. Enterado de la acción instaurada en su contra, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicación 2021 -00122. Ante las pretensiones, aseguró que no se ha comprobado el pago total de la obligación alimentaria del accionante, por lo que no procede levantar las medidas cautelares decretadas.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si ¿procede la acción de tutela para modificar la liquidación del crédito y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo de alimentos, cuando el interesado no hizo uso de l medio ordinario de defensa judicial al interior del trámite, como es el recurso de reposición?
3.2.1. Conforme con los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede3
www.ramajudicial.gov.co contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez
ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede3
www.ramajudicial.gov.co contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:
…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).
En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto
en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso concreto.
1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.4
www.ramajudicial.gov.co 3.2.2. Descendiendo al caso concreto y una vez estudiado el expediente del proceso ejecutivo de alimentos , donde el promotor funge como demandado, pronto advierte la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige esta acción excepcional, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.
3.2.3. En primer término, de acuerdo con la relación de títulos judiciales aportada por el juzgado accionado en este trámite constitucional, se constata que al demandado le han descontado $133.799.267 desde el 30 de diciembre de 2021, hasta el 07 de marzo de 2024. De otro lado, no puede perderse de vista que mediante auto No. 262 del 21 de marzo de 2023 , el juzgado modificó la liquidación presentada por el ejecutado, tras resolver la objeción planteada por la contraparte. En dicha providencia, se imputaron como ab onos $8 1.345.259, con corte al 08 de febrero de 2023 – que se encontraban a disposición del Despacho para ese momento - quedando un saldo de $78.209.741. Lo anterior, fue el resultado del estudio de la legalidad de las dos liquidaciones
con corte al 08 de febrero de 2023 – que se encontraban a disposición del Despacho para ese momento - quedando un saldo de $78.209.741. Lo anterior, fue el resultado del estudio de la legalidad de las dos liquidaciones presentadas, análisis que quedó plasmado de la siguiente manera:
En la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del ejecutado, éste tuvo en cuenta únicamente las cuotas alimentarias desde el mes de mayo de 2018 hasta la cuota alimentaria correspondiente al mes de junio de 2021, sin tener en cuenta las cuotas alimentarias que se han venido causando desde el mes de junio de 2021, tal como lo establece el artículo 431 del C.G.P., tal como se dispuso en el mandamiento de pago.
Igualmente, no se tuvieron en cuenta los intereses al momento de realizar la liquidación del crédito, que, para esta clase de asuntos, es el interés legal, igualmente tal como se dispuso en el auto No. 531 del 02 de agosto de 2021, que dispuso el mandamiento de pago.
Revisada la liquidación del crédito efectuada por la parte demandante , observa el despacho que si bien, ésta fue realizada con las cuotas alimentarias en la forma establecida en el mandamiento de pago, actualizada al momento de presentarse la liquidación (marzo 2023), así como también que se tuvieron en cuenta los interés legales por mora en el pago de las obligaciones alimentarias, en esta liquidación no se tuvieron en cuenta los dineros retenidos sobre el salario que devenga el demandado y que se encuentr a como depósitos judiciales en la cuenta del Juzgado, en el banco agrario de esta ciudad.
Es por ello, que se acogerá en parte la objeción a la liquidación del crédito
retenidos sobre el salario que devenga el demandado y que se encuentr a como depósitos judiciales en la cuenta del Juzgado, en el banco agrario de esta ciudad.
Es por ello, que se acogerá en parte la objeción a la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutada y objetada por la parte demandante, con el fin de tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se han venido causando hasta que se verifique el pago total de la obligación, el interés legal por mora y los depósitos judiciales de los títulos judiciales que se le han venido reteniendo por parte del pagador del demandado.
Así consta en el plenario la liquidación aprobada:5
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3.2.4. Así las cosas , es evidente que el debate trazado en esta instancia por el actor, concerniente a que las sumas retenidas con ocasión del embargo superan con creces la liquidación aprobada y por ello debían levantarse las medidas cautelares, así como ordenarse la terminación del proceso, no solo no se ajusta al contenido de la providencia reseñada, sino que , además, debió haberse planteado a través del recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito . No obstante, omitió utilizar tal medio de defensa, quedando en firme la cuenta, con sus respectivos intereses de mora, abonos y actualizaciones.
3.2.5. Adicionalmente, mediante auto 121 del 21 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por el demandado, en los siguientes términos:
3.2.5. Adicionalmente, mediante auto 121 del 21 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por el demandado, en los siguientes términos:
Revisado el expediente, en especial la liquidación del crédito modificada por el despacho a las cuotas alimentarias adeudadas al mes de marzo de 2023 y las costas, ascendió a la suma de $159.555.000, restándole los dineros retenidos al demandado hasta el mes de febrero de 2023, que ascendía a la suma de $81.345.259, con un saldo de $78.209.741 al mes de marzo de 2023, por lo que dicha suma se cancela con los dineros que fuesen retenidos al demandado con posterioridad al mes de febrero de 2023, determinándose que a la fecha el demandado aun le adeuda por concepto de alimentos al demandante, por lo que no es procedente levantarse la medida de embargo que recae sobre los ingresos que devenga el demandado como profesional de la salud, ni dar por terminado el proceso por pago de la obligación y mucho menos hacerle entrega al demandado de dineros retenidos de más.
R E S U E L V E: 1º.) ABSTENERSE nuevamente de ordenar el levantamiento de la medida de embargo, así como la devolución de los dineros retenidos de más al demandado, por lo antes expuesto.6
www.ramajudicial.gov.co Contra esta última decisión, la parte actora tampoco presentó recurso de reposición, lo cual impide que se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
www.ramajudicial.gov.co Contra esta última decisión, la parte actora tampoco presentó recurso de reposición, lo cual impide que se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3.2.6. Precisamente, s obre la eficacia de este medio de impugnación , la Corte Suprema de Justicia al resolver una solicitud de amparo relacionada con un proceso ejecutivo de alimentos anotó:
(…)3. Pretende que por esta vía se disponga «una revisión íntegra del expediente del proceso ejecutivo de alimentos (…), con la finalidad de que se deje sin efecto el auto 1142 de 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho negó la solicitud de corrección de errores aritméticos en la liquidación del pago de mi obligación alimentaria».
(…) De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad también emerge en este caso bajo la modalidad de incuria, habida cuenta el embate enfilado contra el proveído del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual el accionado resolvió « negar la solicitud de corrección de error aritmético implorada por el ejecutado », ya que tal decisión no fue refutada a través del recurso de reposición , el cual, además de que se encontraba al alcance del hoy demandante -quien actúa en el proceso a través de apoderado judicial -, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
(…) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para
(…) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria2. (Negrilla fuera del texto)
3.2.7. Bajo esta línea argumentativa, resulta palmario que la acción constitucional que convoca a este Tribunal no reúne el presupuesto de subsidiariedad antes comentado, de ahí que esté llamada a despacharse desfavorablemente; tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues ni siquiera se ha dado cuenta sobre una situación apremiante que amerite semejante intervención.
3.2.8. Finalmente, no encuentra este Tribunal que se haya incurrido en alguna irregularidad que amerite flexibilizar el análisis del presupuesto de la subsidiaridad, dado que el trámite del proceso ejecutivo se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso , la liquidación del crédito se modificó y aprobó con fundamento en el artículo 446 ibidem, y los títulos puestos a disposición del despacho con posterioridad al 08 de febrero de 2023, no superan el valor de la liquidación del crédito aprobada y en firme, lo que impide que se verifique una actuación arbitraria o abiertamente ilegal por parte del juzgado accionado.
de febrero de 2023, no superan el valor de la liquidación del crédito aprobada y en firme, lo que impide que se verifique una actuación arbitraria o abiertamente ilegal por parte del juzgado accionado.
2 Sentencia STC 3448 de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.7
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3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar improcedente3 el amparo deprecado por WILLIAM PASCUAL OSPINA BARRÁGAN.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, deprecada por
WILLIAM PASCUAL OSPINA BARRAGAN.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
3 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
3 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico -jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2024-00056-00