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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00057-00-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00057-00-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela T – 39 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Álvaro Hernán Mejía Mejía

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00057-00

Asunto: Legitimación. No se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela y cuestionar las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, quien no es parte y no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien adujo, se le negó la intervención como tercera interesada.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 26)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el abogado ALVARO HERNÁN MEJÍA MEJÍA, con el fin que le sea protegido el derecho al debido proceso, que en su parecer fue lesionado por la autoridad judicial accionada.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el abogado accionante que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia de inventarios y avalúos surtida en el proceso de sucesión con

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el abogado accionante que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia de inventarios y avalúos surtida en el proceso de sucesión con radicado 76-147-31-84-002-2022-00234-00, con la finalidad que se realice2

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nuevamente la diligencia y en ella se le reconozca poder para actuar como apoderado sustituto y representante de MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PEÑA.

2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo en síntesis que en la audiencia de inventarios y avalúos surtida el 29 de febrero de 2024, la juez accionada resolvió negar la sustitución del poder que inicialmente le había conferido la señora MARIA DEL ROSARIO HERÁNDEZ PEÑA a la abogada SANDRA MILENA MAFLA OSPINA por un error en el epígrafe del documento. Agregó que la negativa de reconocerlo como apoderado de la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, realmente impidió la intervención de aquella como tercera interesada en el proceso, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, empero la titular del despacho decidió expulsarlo de la diligencia y no le suministró el enlace del expediente.

2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión , disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico. Además, se requirió al abogado promotor para que precisara

notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico. Además, se requirió al abogado promotor para que precisara si la solicitud de amparo la había presentado en nombre propio o como representante de la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ , caso en el cual debía allegar el poder especial.

2.4. En cumplimiento del requerimiento efectuado por el juzgado, el abogado informó que la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ “ ha manifestado aprehensión, temor o angustia para otorgar más poderes, al parecer por temer por su seguridad y tranquilidad personal”. Finalmente, indicó que los actos de la juez accionada “ afectan de manera directa los derechos de mi representada, en mi calidad o condición de abogado en ejercicio del Ius Postulandi, es que me correspondió incoar el amparo constitucional en nombre propio”.

2.4.1. Notificada de la acción en su contra, la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO fue enfática en sostener que a la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ no se le ha reconocido ninguna calidad dentro del proceso y que el escrito de sustitución del poder contenía un erro r en la identificación de las partes. Adicionó que el abogado accionante no tenía legitimación para participar en la audiencia de inventarios y avalúos, lo que motivó que se le solicitara su retiro. Finalmente, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, más aún cuando el objeto de la diligencia de inventarios y avalúos no se materializó.

2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre

derecho fundamental, más aún cuando el objeto de la diligencia de inventarios y avalúos no se materializó.

2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:3

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3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2. El problema jurídico para resolver se contrae en determinar ¿Si el accionante se encuentra legitimad o para cuestionar las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial en el que no es parte , cuando no cuenta con poder especial para instaurar la acción de tutela en nombre de quien adujo, se le negó la intervención como tercera interesada?

3.2.1. Para empezar, conviene recordar que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece quiénes se encuentran legitimados para incoar esta acción constitucional, precisando que:

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.2. Bajo este contexto, resulta claro entonces que para que exista legitimación en la causa en cabeza de quien promueve la acción de tutela y pueda decidirse de fondo sobre su procedencia, se requiere en principio, que sea formulada por la persona directamente afectada, o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido; y de manera excepcional, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su solicitud. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia recientemente1 recordó:

(…) esta Sala –con sentencia CSJ STC10721 -2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial , por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

(…) se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

1 Sentencia STC 3224 del 20 de marzo de 2024.4

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(…) “…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y

1 Sentencia STC 3224 del 20 de marzo de 2024.4

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(…) “…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momen to de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, om isión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ” (Negrilla fuera del texto).

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ” (Negrilla fuera del texto).

3.2.3. Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado, puesto que el accionante carece de legitimación en la causa para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.

3.2.4. En primer lugar, el promotor señaló que la actuación de la juez accionada, concerniente a negar su reconocimiento como apoderado sustituto y retirarlo de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 29 de febrero de 2024 , había vulnerado el derecho al debido proceso de su representada, señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PEÑA , en cuanto realmente implicó que se le negara su intervención como tercera interesada en el juicio de sucesión . Al respecto, basta anotar que, dentro del trámite constitucional, el abogado no adjuntó poder especial que lo habilitara para reclamar el amparo de los derechos fundamentales de aquella, pese al requerimiento efectuado en esta instancia, ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa, lo cual impide que se analice el fondo del debate planteado conforme con la jurisprudencia expuesta , ante su falta de legitimación por activa.

3.2.5. En segundo orden, aunque el actor señaló en su escrito de tutela que el juzgado accionado también había vulnerado su derecho de acción y al debido proceso, en la medida que le impidió hacer uso de las facultades otorgadas como

3.2.5. En segundo orden, aunque el actor señaló en su escrito de tutela que el juzgado accionado también había vulnerado su derecho de acción y al debido proceso, en la medida que le impidió hacer uso de las facultades otorgadas como representante judicial sustituto; lo cierto es que la jurisprudencia ha definido que ninguna actuación dentro del proceso vulnera los derechos fundamentales de los5

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abogados, quienes sólo representan intereses ajenos . En un caso similar, la Sala de Casación Civil2 en sede de tutela reseñó:

La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no reconocerle personería para actuar en nombre de Jorge Enrique Restrepo Sulez dentro del proceso ejecutivo singular

(…) frente a la manifestación del actor, en cuanto aduce actuar en causa propia, pues como abogado encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso con las actuaciones que se profirieron al interior del aludido litigio, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios « derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos (Negrilla fuera del texto).

3.2.6. En este sentido, dado que no son los propios derechos del abogado accionante los que se encuentran involucrados en la actuación judicial cuestionada, era menester que acudiera a esta causa constitucional, mediante

del texto).

3.2.6. En este sentido, dado que no son los propios derechos del abogado accionante los que se encuentran involucrados en la actuación judicial cuestionada, era menester que acudiera a esta causa constitucional, mediante poder especial otorgado por la señora MARIA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ PEÑA, cuyas garantías son las que se aducen vulneradas , en el evento de una supuesta irregularidad procesal, escenario que evidentemente no es el que aquí se presenta, amen que el libelista no atendió el requerimiento del Tribunal, orientada a acreditar su condición d e apoderad o especial para este trámite excepcional , sellando la suerte adversa del petitum.

3.2.7. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar improcedente3 el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el abogado

ÁLVARO HERNÁN MEJÍA MEJÍA.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

2 Sentencia STC 7531 de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante

que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.6

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DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación por activa, el amparo al debido proceso invocado por ALVARO HERNÁN MEJIA MEJIA , de conformidad con las razones expresadas previamente.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de Tutela Primera Instancia. Rad. 76-111-22-13-005-2024-00057-00

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