TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00083-00-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00083-00-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 51 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Adela Novotna
Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00083-00
Asunto: Inmediatez. La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela torna improcedente el amparo, máxime cuando lo que se busca es atacar una providencia judicial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por
ADELA NOVOTNA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUGA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó la accionante que se re vocara la decisión sancionatoria contenida en el auto No. 635 del 04 de agosto de 2023 y ratificada mediante auto No. 595 del 05 de septiembre de 2023.
2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo que la juez accionada desestimó la incapacidad médica que presentó como excusa de su inasistencia a la audiencia
mediante auto No. 595 del 05 de septiembre de 2023.
2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo que la juez accionada desestimó la incapacidad médica que presentó como excusa de su inasistencia a la audiencia programada para el 11 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad de contrato con radicación 761113103202300020, tras considerar que los hechos aducidos no se catalogaban como “fuerza mayor”, lo que a su juicio constituyó un exceso ritual manifiesto. Finalmente, indicó que, tras instaurar los medios de impugnación, la juez accionada mantuvo la decisión sancionatoria.2
www.ramajudicial.gov.co 2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado, así como del vinculado, las cuales se surtieron a través de correo electrónico.
2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad de contrato. En particular, explicó que dentro del término previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, no se adjuntó ninguna excusa relativa a la inasistencia de la accionante a la audiencia, sino únicamente de su apoderada judicial. Luego, tras efectuar las indagaciones del caso , por auto 635 de 2023, resolvió tener por no justificada la inasistencia de la promotora y de su representante “en virtud de que los hechos aducidos como excusa no podían catalogarse como imprevisibles y mucho menos
indagaciones del caso , por auto 635 de 2023, resolvió tener por no justificada la inasistencia de la promotora y de su representante “en virtud de que los hechos aducidos como excusa no podían catalogarse como imprevisibles y mucho menos irresistibles”. Finalmente, informó que los recursos contra tal decisión fueron resueltos mediante auto No. 595 de septiembre 5 de 2023, por lo que a su juicio no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si ¿procede la acción de tutela para solicitar la revocatoria de una providencia judicial , cuando no se interpone dentro de un término razonable?
3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características la subsidiariedad e inmediatez. La primera, solo resulta procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo si se trata de evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amen azado. Solo una vez examinados y cumplidos los dos citados requisitos, se torna viable analizar si la decisión atacada
perjuicio irremediable; y la segunda, porque aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amen azado. Solo una vez examinados y cumplidos los dos citados requisitos, se torna viable analizar si la decisión atacada por esta vía excepcional raya con lo que se ha denominado una vía de hecho.
3.2.2. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento del presupuesto de3
www.ramajudicial.gov.co inmediatez se torna más riguroso, en comparación con los otros eventos que se llevan ante la justicia constitucional, puesto que ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.
3.2.3. Bajo estos parámetros , la Corte Suprema de Justicia ha fijado como razonable el término de seis meses para interponer la acción de tutela, contados a partir del momento en que ocurrió la vulneración, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, salvo que el actor sustente el motivo de su inactividad.
Al respectó señaló lo siguiente:
(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
Al respectó señaló lo siguiente:
(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíp roco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.3 (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. Adicionalmente, el término indicado no puede contabilizarse de manera objetiva y su razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto 4, por lo que es preciso verificar si se configura alguna de las c ausales que permiten la flexibilización de este pr esupuesto. Sobre el particular, ha anotado la Corte
Suprema de Justicia:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los
Suprema de Justicia:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 2005 3 CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00; CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023 -02630-01reiteradas en la sentencia STC 4693 de 2024. 4 Sentencia T-422 de 2018.4
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sentencia STC 4693 de 2024. 4 Sentencia T-422 de 2018.4
www.ramajudicial.gov.co accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión ; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5 (Negrilla fuera del texto).
3.2.5. En el asunto sub judice, la señora ADELA NOVOTNA instauró acción de tutela el 06 de mayo de 2024, tras considerar que la decisión sancionatoria contenida en el auto 635 del 04 de agosto de 2023 y ratificada por auto del 05 de septiembre de 2023 , vulneró su s derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.2.6. Bajo este contexto, es evidente que se encuentra superado el término de seis meses6, que ha sido considerado por la jurisprudencia como plazo razonable, para cuestionar providencias judiciales a través de esta acción excepcional. Además, no se verifica la concurrencia de alguna de las causales que permiten flexibilizar este presupuesto , pues la accionante no adujo siquiera una razón que justificara la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, más aún cuando el proceso donde se emitieron las providencias cuestionadas terminó por conciliación desde el pasado 14 de noviembre de 2023.
justificara la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, más aún cuando el proceso donde se emitieron las providencias cuestionadas terminó por conciliación desde el pasado 14 de noviembre de 2023.
3.2.7. En consecuencia, como el principio de la inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, poco después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos y, en el caso bajo estudio se advierte que , sin mediar justificación válida , aquella no se instauró dentro de un término prudencial para dar cumplimiento a la prontitud que la reviste, se desprende sin mayores apuntalamientos que el requisito en comento no se encuentra satisfecho, circunstancia que por sí sola frustra el buen suc eso del amparo y releva a la Sala de analizar la juridicidad de las decisiones criticadas, pues tal examen está condicionado a la superación del requisito temporal7.
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar improcedente8 el amparo invocado por ADELA NOVOTNA por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
5 CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00), citada en la sentencia STC 4515 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 202000223 entre otras. 7 Sentencia STC 4715 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
00223 entre otras. 7 Sentencia STC 4715 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 8 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.5
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4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por ADELA NOVOTNA.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2024-00083-00