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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00093-00-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00093-00-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 66 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Ana Rosmira Vanegas de Franco

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Obando y Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00093-00

Asunto: Defecto fáctico y decisión sin motivación . Se configuran cuando el juez de segunda instancia resuelve el recurso de apelació n, sin realizar una valoración conjunta de los medios de prueba y sin exponer de manera razonada las conclusiones que de ellos se derivan.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por ANA ROSMIRA VANEGAS DE FRANCO a través de apoderado judicial, contra el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO y el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, que se declarara que no tenía n “valor ni efecto” la sentencia de primera instancia No. 139 proferida el 19 de diciembre de

2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, que se declarara que no tenía n “valor ni efecto” la sentencia de primera instancia No. 139 proferida el 19 de diciembre de 2022, ni la sentencia de segunda instancia No. 001 emitida el 13 de marzo de 2024. Adicionalmente, pidió que se ordenara a los juzgados accionados emitir una nueva decisión, atendiendo los principios procesales incumplidos.

2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo en lo medular que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso verbal de nulidad de2

www.ramajudicial.gov.co compraventa bajo el radicado 76 -497-40-89-001-2018-00215 desatendieron el principio de congruencia, puesto que “ resolvieron la pretensión de nulidad contractual con argumentos de la simulación”, lo que conllevó a que le ot orgaran a la parte actora “ concesiones más allá de lo pretendido y objetos diferentes a los originalmente perseguidos”. Finalmente, aseguró que se incurrió en un defecto fáctico al declarar la nulidad de una escritura pública perfectamente otorgada y sin reserva notarial.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado, el emplazamiento de los herederos indeterminados de LUIS ALFONSO VANEGAS HERÁNDEZ (Q.E.P.D.) y de los herederos indeterminados de AYDA MERY VANEGAS DE JIMENES (Q.E.P.D), así

indeterminados de LUIS ALFONSO VANEGAS HERÁNDEZ (Q.E.P.D.) y de los herederos indeterminados de AYDA MERY VANEGAS DE JIMENES (Q.E.P.D), así como la notificación de los vinculados, las cuales se surtieron a través de correo electrónico.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , el titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OBANDO señaló que la accionante pretendía reabrir un debate legalmente concluido, puesto que los argumentos del recurso de amparo se asemejaban a los esbozados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, indicó que el trámite del proceso se ajustó a la s normas adjetivas sobre la materia, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental.

2.3.2. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO explicó que, al resolver la apelación instaurada por la parte actora, hizo una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, enfatizando que en la fase de fijación del litigio, el juez de primer grado “ determinó como problema jurídico establecer si estaban dadas las condiciones para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, fijación respecto de la cual las partes allí presentes no hicieron objeción o reclamación alguna”. Agregó que realiz ó un análisis crítico y persuasivo de cada uno de los reparos planteados en el recurso vertical, lo que conllevó a que se confirmara la decisión, pero por las razones aludidas en esa instancia. Finalmente, aseguró que había interpretado “lo anhelado en la demanda,

persuasivo de cada uno de los reparos planteados en el recurso vertical, lo que conllevó a que se confirmara la decisión, pero por las razones aludidas en esa instancia. Finalmente, aseguró que había interpretado “lo anhelado en la demanda, sin que por ello pueda afirmarse que se presentó un fallo extra o ultra petite”.

2.3.3. Las vinculadas TERESA DE JESÚS VANEGAS DE ROBAYO, MARCELA VANEGAS GALLEGO, MARIA RUBIELA VANEGAS RÍOS y DIANA MARCELA VANEGAS GALLEGO, se opusieron a las pretensiones de la acción de amparo, argumentando que de no cumplirse las sentencias de primera y segunda instancia se vulneraría su derecho al debido proceso.3

www.ramajudicial.gov.co 2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. Preliminarmente, se precisa que, co mo lo ha reseñado la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionan las providencias de dos instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia de segundo grado, toda vez que con ella se zanjó la controversia1. En este sentido, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si el Juzgado Segundo Civil del Circuito vulneró

instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia de segundo grado, toda vez que con ella se zanjó la controversia1. En este sentido, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si el Juzgado Segundo Civil del Circuito vulneró el derecho al debido proceso al confirmar la decisión de primera instancia, sin efectuar una valoración conjunta de los medios de prueba, ni exponer de manera razonada las conclusiones que de ellos se derivan?

3.2.1. Como primer punto, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de segunda instancia censurada data del 13 de marzo de 2024 y los cuestionamientos endilgados no constituyen causales de revisión , siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales2; a saber:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

1 CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 de 2023, STC1749 de 2023, STC 5460 de 2024, entre otras. 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4

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f. Decisión sin motivación , que imp lica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garanti zar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.3

Aunque el accionante no precisó cuáles eran los defectos que endilgaba a la providencia atacada, de lo ex puesto en el escrito tutelar puede desprenderse que se trata del defecto procedimental por vulneración de los principios de congruencia y consonancia , defecto fáctico y decisión sin motivación , los cuales serán analizados brevemente, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.

3.2.2. En primer término, el defecto procedimental tiene lugar por regla general cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Concretamente, frente a la configuración de este defecto por incumplimiento del principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 6463 del 20234 resaltó:

(…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción

completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa" [T-231/94]. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido - y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no dema ndadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales» (CC T-450/01). (Negrilla fuera del texto)

En el ámbito de la segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia ha anotado que este principio “delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales”5.

3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 CSJ Rad. 20001-3103-005-2005-00406-01. M.P. William Namén Vargas. 18 de septiembre de 2019.5

4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 CSJ Rad. 20001-3103-005-2005-00406-01. M.P. William Namén Vargas. 18 de septiembre de 2019.5

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3.2.3. En segundo orden, el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hech o que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios6.

Enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se materializa cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”7 (Negrilla fuera del texto)

3.2.4. Por último, en cuanto a la vía de hecho por falta de motivación , la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia

juez.”7 (Negrilla fuera del texto)

3.2.4. Por último, en cuanto a la vía de hecho por falta de motivación , la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”8

3.2.5. En el caso concreto, la Sala NO encuentra configurado el defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia , pues la parte actora fue clara en solicitar “la nulidad absoluta del contrato de compraventa y la escritura pública No. 0989 del 20 de abril del año 2009 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartago Valle, celebrado entre ANA ROSMIRA VANEGAS DE FRANCO y el señor LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ”, que fue precisamente lo decretado en primera instancia y confirmado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. (Negrilla fuera del texto)

Además, la demanda versó sobre la falta de capacidad del señor LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) y en torno a ello giró gran parte del debate probatorio, por lo que, sin duda, la decisión de fondo guarda absoluta relación con

6 Sentencia SU-226 de 2013 7 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

probatorio, por lo que, sin duda, la decisión de fondo guarda absoluta relación con

6 Sentencia SU-226 de 2013 7 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 8 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio6

www.ramajudicial.gov.co los temas sometidos a consideración de los jueces y se fundamentan en los mismos hechos alegados como causa petendi, lo que impide considerar la vulneración del derecho de defensa del adversario o la materialización del defecto endilgado.

No sobra anotar que el reparo planteado por la accionante en su recurso vertical y en el mismo escrito de tutela, relativo a la indebida interpretación y aplicación normativa, por ampararse el fallo de primera instancia en los presupuestos que regulan la simulación y no la nulidad absoluta, fue analizado por el ad quem, al punto que le otorgó la razón al apelante, aunque señaló que ello no era suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues aquella también se fundamentó en la falta de capacidad del vendedor, que consideró debidamente acreditada.

3.2.6. Precisamente, frente a este último tópico, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia SI presenta una irregularidad de entidad suficiente, como para que proceda este amparo excepcional , consistente en la carencia de valoración probatoria, que conllevó a la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, como pasará a exponerse en seguida.

3.2.7. En principio, conviene recordar que por mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas “en conjunto, de acuerdo

3.2.7. En principio, conviene recordar que por mandato del artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas “en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Esta prescripción, exige determinar el mérito o valor probatorio que se le asigna a cada medio de prueba, bajo la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, a fin de exponer razonadamente el convencimiento que se deriva de aquellas9. Entonces, la sana critica no implica decidir de manera discrecional, sino por el contrario, obliga a realizar un eficaz razonamiento, a través del análisis lógico y suficiente de cada uno de los medios de prueba, lo cual precisamente se echa de menos en la providencia cuestionada.

3.2.8. Nótese que en la sustentación del reparo denominado “admisión de prueba pericial practicada con metodología obsoleta”, el representante judicial de la parte demandada hizo un recuento de las falencias probatorias del fallo de primer grado, así:

En ausencia de prueba de va loración especializada para determinar la capacidad jurídica negocial en vida del extinto vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ – Q.E.P.D), como lo señala el juez, se complica para la causa de la nulidad absoluta cuando nos percatamos de los testimonios de NORA ELENA JIMENEZ VANEGAS y EMMA LUCÍA AVILA, quienes como personas cercanas al fallecido, con trato cercano y diario con él, la primera como nieta, la segunda como vecina, afirman con recia y espontánea convicción, su lucidez, esto es, la lucidez de LUIS ALFONSO VANEGAS

personas cercanas al fallecido, con trato cercano y diario con él, la primera como nieta, la segunda como vecina, afirman con recia y espontánea convicción, su lucidez, esto es, la lucidez de LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), especialmente al momento de otorgar el poder especial, amplio y suficiente a su hija ANA ROSMIRA VANEGAS DE FRANCO, extendido con la finalidad de que aceptara y suscribiera e n su nombre la escritura pública de compraventa que se ataca en estas actuaciones. Poder este,

9 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas.7

www.ramajudicial.gov.co que como se ha sostenido, contó con la plena aceptación y validación (con fuerza de fe pública) del respectivo notario.

(…) El tema de la ausencia de valoració n especializada se complica aún más, cuando se analiza la declaración de parte de la demandada ROSMIRA VANEGAS DE FRANCO, en la que igualmente, asevera la lucidez de su padre, en convergencia con las declaraciones de los mencionados testigos.

(…) De lo d icho hasta ahora, fácilmente se colige que no existe prueba testimonial que apoye la causa de la demanda, como tampoco existe prueba pericial que acredite que el extinto vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ Q.E.P.D) hubiera sido sometido en vida a una valoración especializada para determinar su capacidad, como puntualmente señaló el juez, mientras que, en contraste, existe plena prueba testimonial y de declaración de parte, que acreditan su lucidez, esto es, su capacidad

valoración especializada para determinar su capacidad, como puntualmente señaló el juez, mientras que, en contraste, existe plena prueba testimonial y de declaración de parte, que acreditan su lucidez, esto es, su capacidad jurídica negocial. Y existe, además, en el expediente, la evidencia documental que se concreta en la copia de la escritura pública No. 025 otorgada el 26 de enero de 2007 en la Notaría Única del Círculo de Obando, en la que el extingo vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ Q.E.P.D.) le extendió poder general para toda clase de negocios a su hija (aquí demandada), el cual persistió hasta el deceso de este, por cuanto nunca fue revocado. Quien puede lo más, esto es, obrar con el poder general, puede lo menos, esto es, obrar con el poder e special. No sobra comentar que el referido documento fue adosado como prueba documental por la parte demandada en su contestación a la demanda.

(…) También en la perspectiva de las experticias aducidas, es importante tomar en cuenta que el negocio jurídi co que se ataca con la demanda de nulidad absoluta, acaeció en el año 2009, y el examen experto se desarrolló en el año 2019, esto es, diez años después, sin aproximación directa al sujeto del mismo y con fuentes indirectas, de carácter documental; de otro lado, todos los informes fueron generados por profesionales médicos no especializados en el tema de la salud mental, no siendo ello coherente o pertinente, puesto que la causal esgrimida para sustentar la causa está inexorablemente vinculada a dicho tema.

(…) Finalmente, en la línea argumental de las debilidades de la causa de la

tema de la salud mental, no siendo ello coherente o pertinente, puesto que la causal esgrimida para sustentar la causa está inexorablemente vinculada a dicho tema.

(…) Finalmente, en la línea argumental de las debilidades de la causa de la nulidad absoluta por incapacidad mental absoluta incoada por la parte actora, se ha de incluir que en la historia clínica no quedó establecido el pronóstico de la enfermedad y la eventual incapacidad del paciente para administrar sus bienes o disponer de ellos.

(…) Como consecuencia de lo expuesto, resulta plausible que la prueba pericial que se consideró en el juicio, se hubiera aducido con estrictos criterios de calidad y estimado con el mayor rigor. Como veremos, esto no ocurrió y no por cualquier motivo intrascendente, sino, nada más y nada menos, que, por insuficiencia de insumos necesarios, por falta de idoneidad específica del experto en las especialidades de psiquiatría y neurología y por el defecto de obsolescencia metodológica del informe adosado al expediente.

(…) Este conjunto de enunciados permite concluir que el otro pilar sobre el cual el a quo erigió su sentencia, esto es, los dictámenes periciales, está derrumbado, por lo cual se debe revocar ese fallo y darle paso a la excepción de mérito denominada “ inexistencia de las causales de nulidad absoluta”, esgrimida en la demanda.

Igualmente, en desarrollo del reparo que denominó “ desconoce el principio de presunción de la capacidad legal” expuso:

Habida cuenta de la aludida presunción de capacidad jurídica, del hecho de

esgrimida en la demanda.

Igualmente, en desarrollo del reparo que denominó “ desconoce el principio de presunción de la capacidad legal” expuso:

Habida cuenta de la aludida presunción de capacidad jurídica, del hecho de que el extinto vendedor (LUIS ALFONSO VANEGAS HERNÁNDEZ Q.E.P.D.) jamás fue declarado interdicto, que uniforme y solidariamente los testimonios de los testigos (SIC) recaudados en el plenario reconocen su capacidad negocial y que las experticias no fueron presentadas por los expertos pertinentes, psiquiatra o neurólogo, ni con seguimiento de las8

www.ramajudicial.gov.co metodologías vigentes al efecto 8DSM5) y con ausencia total de los insumos necesarios al efecto (Valoración en vid a del paciente por médicos expertos, interdisciplinariedad, y evaluación objet iva de las facultades cognitivas) y que el mismo jue z ha admitido la existencia de una simulación, fácil resulta concluir que el a quo fluidamente debió dar paso a la prosperidad de la excepción de mérito denominada “inexistencia de causal de nulidad absoluta”. (Negrilla fuera del texto)

Si se interpreta la sustentación de los reparos planteados, surge palmario que se reclama la ausencia de valoración conjunta de las pruebas en el fallo de primer grado, pues a su juicio, los dictámenes periciales presentan falencias, en torno a la idoneidad de los peritos y fundamento de sus conclusiones. Además, enrostró una aparente contradicción de este medio científico, con los testimonios practicados y demás pruebas documentales que obran en el expediente.

la idoneidad de los peritos y fundamento de sus conclusiones. Además, enrostró una aparente contradicción de este medio científico, con los testimonios practicados y demás pruebas documentales que obran en el expediente.

3.2.9. No obstante, al resolver los reparos trascritos, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO se limitó a indicar lo siguiente:

En materias especializadas como la falta de capacidad negocial como causal de nulidad absoluta, los hechos relativos a tal condición, son del dominio de la medicina. En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia, deben, generalmente, acreditarse con probanzas técnicas. Las documentales -historia clínicao las testimoniales técnicas. Pero, primordialmente, los peritajes. Refiriéndose a la prueba testimonial, ha explicado la Corte Suprema de Justicia, que no podría tener la fuerza probatoria de las declaraci ones de expertos, porque solo podría explicarse un concepto especializado por medio de un dictamen pericial, diferente a lo que podían expresar testigos legos en la materia (Sentencia del 5 de marzo de 1940, M.P. Liborio Escallón).

Por otra parte, la historia clínica no es, en esencia, un medio de prueba sino una herramienta para el seguimiento de la salud. No obstante, se torna en un elemento probatorio fundamental en los procesos judiciales. Por ser el principal documento médico donde queda registrada t oda la relación del personal sanitario con el paciente. Todos los actos y actividades médicosanitarias realizados con él y todos los datos relativos a su salud. Que se elabora con la finalidad de facilitar su asistencia, desde su nacimiento hasta su muerte.

personal sanitario con el paciente. Todos los actos y actividades médicosanitarias realizados con él y todos los datos relativos a su salud. Que se elabora con la finalidad de facilitar su asistencia, desde su nacimiento hasta su muerte. Y que, en el marco de un juicio, en este caso civil, se deja en manos de expertos para que, a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto informado y especializado.

Durante la audiencia, el peritaje de parte fue sometido a contradicción, tanto por el juez como por la contraparte, lo que garantizó un análisis exhaustivo de sus fundamentos y conclusiones. Este proceso de contradicción es fundamental para evaluar la validez y la solidez de las pruebas presentadas en el proceso. El peritaje aportado con la demanda fue tratado conforme a la normativa del código general del proceso, garantizando la contradicción a través de la audiencia. Esto aseguró que las partes tuvieran la oportunidad de cuestionar y debatir los argumentos presentados por el perito, lo que contribuyó a la transparencia y la justicia del proceso. En conclusión, el peritaje realizado, basado en la historia clínica del fallecido y respaldado por otras prueba s pertinentes, proporcionó una base sólida para determinar la falta de capacidad negocial del vendedor al momento de otorgar el poder especial para vender.

(…) El peritaje de oficio rendido por una profesional adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal cumplió con los requisitos establecidos por la normativa procesal y fue llevado a cabo por una entidad reconocida y competente en la materia. Los reproches formulados por el apelante no tienen asidero suficiente para desestimar los resultados obtenidos en el peritaje. La

la normativa procesal y fue llevado a cabo por una entidad reconocida y competente en la materia. Los reproches formulados por el apelante no tienen asidero suficiente para desestimar los resultados obtenidos en el peritaje. La prueba pericial en cuestión fue realizada por una entidad oficial. Hecho que9

www.ramajudicial.gov.co otorga un respaldo adicional a la idoneidad y la imparcialidad del peritaje, ya que fue llevado a cabo por una profesional reconocida y experta en la materia. Fue realizado de acuerdo con la normativa procesal vigente, respetando las disposiciones establecidas en el artículo 230 del CGP. Aunque el apelante argumenta que se omitieron las reglas del mencionado artículo, no hay evidencia sólida que respalde esta afirmación. Se llevó a cabo de manera rigurosa y fundamentada, garantizando la objetividad y la fiabilidad de los resultados obtenidos.

(…) La in capacidad negocial del vendedor , condición fundamental para la invalidez del contrato, ha sido respaldada por diversas pruebas presentadas durante el proceso, entre las cuales se destacan la historia clínica del fallecido que es un documento que proporcion a información relevante sobre su estado de salud en el momento de otorgar el poder especial para vender. El peritaje de parte aportado por las demandantes que fue realizado por una profesional experta que respaldó la tesis de la incapacidad del vendedor para llevar a cabo transacciones, mediante su concepto que soportó la contradicción en audiencia y que, incluso, coincidió con el criterio de otro perito, el rendido a iniciativa oficiosa del juez, esto es, el peritaje rendido por entidad oficial del Institu to de Medicina Legal que brindó una evaluación objetiva de la capacidad mental del vendedor, respaldando la posición de

perito, el rendido a iniciativa oficiosa del juez, esto es, el peritaje rendido por entidad oficial del Institu to de Medicina Legal que brindó una evaluación objetiva de la capacidad mental del vendedor, respaldando la posición de los demandantes.

(…) La presunción de capacidad no impide que se pueda demostrar la falta de capacidad mental de una persona al momento d

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