TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00098-00-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00098-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 70 - 2024
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Daira Botero Quiroga
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00098-00
Asunto: Debido proceso. Se vulnera este derecho cuando el juzgado accionado omite valorar las evidencias aportadas por el solicitante, orientadas a demostrar la validez de la notificación personal de la demandada, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de
2022.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 47)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por DAIRA BOTERO QUIROGA a través de apoderado judicial, contra el
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, que se ordenara al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA aceptar la notificación personal de la demandada , que se llevó a cabo en agosto de 2023, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA aceptar la notificación personal de la demandada , que se llevó a cabo en agosto de 2023, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022.
2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo el representante judicial de la actora que el 28 de agosto de 2023 realizó la notificación personal de la demandada MARIA INÉS SALAS ACEVEDO, al correo electrónico2
www.ramajudicial.gov.co gloriamis51@hotmail.com, conforme lo autoriza el artículo 08 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por su poderdante, bajo la radicación 76 -520-31-03-004-2022-00204. Para tal fin, informó al Despacho la forma como había obtenido la dirección electrónica de la demandada y aportó las constancias del caso. No obstante, mediante auto del 02 de octubre de 2023, el juzgado accionado “dejó sin efecto la notificación” por haberse realizado “en un correo electrónico que no es del dominio de la demandada como lo pretende hacer valer el profesional del derecho ”.1 Contra la anotada providencia interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 08 de mayo de 2024. Finalmente, aseguró que l as anteriores decisiones constituyen una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y defecto fáctico.
2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado y de la vinculada, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.
2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado y de la vinculada, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.
2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , el titular del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA solicitó que se declarara improcedente e l amparo, tras exponer que la decisión cuestionada s e encontraba fundamentada y obedecía a una valoración razonable de la norma. Finalmente, explicó que el juzgado realizó las diligencias tendientes a consolidar la notificación personal de la demanda da MARIA INÉS SALAS ACEVEDO y “según se pudo avizorar de lo expresado en la comunicación sostenida de manera telefónica con la referida señora desde el abonado 3168844473, ésta aún considera no haber recibido la notificación en mención y no tener disponible en este momento correo electrónico para ese efecto (…)”.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
1 Archivo 16, Cuaderno del Proceso Reivindicatorio.3
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dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
1 Archivo 16, Cuaderno del Proceso Reivindicatorio.3
www.ramajudicial.gov.co 3.2. Preliminarmente, hay que señalar que, aunque en el despacho de la Magistrada Ponente se encuentra una apelación de auto dentro del proceso reivindicatorio sobre esta acción de tutela, no se configura ninguna causal de impedimento, pues el asunto sobre el q ue versa la alzada se refiere a la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, por exceder el término de un año para dictar sentencia de primera instancia, contado desde que se presentó la demanda, apartándose diametralmente del debate sobre la notificación que ocupa la sede constitucional.
3.3. Decantado lo anterior y de acuerdo con los hechos objeto de la acción, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al omitir valorar las evidencias aportadas por su representante judicial, orientadas a demostrar la validez de la notificación personal de la demandada, efectuada bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022?
3.3.1. Inicialmente, vale la pena señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que no aceptó la notificación personal data del 08 de mayo de 2024 y contra aquél no procedía otro medio de impugnación , siendo del caso entrar a verificar la
que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que no aceptó la notificación personal data del 08 de mayo de 2024 y contra aquél no procedía otro medio de impugnación , siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales.2 En este caso, el accionante endilgó la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental con ocasión del exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y fáctico, que se analizarán brevemente, para resolver el problema jurídico que nos ocupa.
3.3.2. En primer término, el defecto procedimental se da cuando el funcionario se aleja de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo así un fallo arbitrario. Concretamente, frente a la configuración de este defecto por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia3 tiene decantado que se presenta cuando:
2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 3 CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172 -2023, citadas en la sentencia STC 5948 del 22 de mayo de 2024.4
Constitución. 3 CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172 -2023, citadas en la sentencia STC 5948 del 22 de mayo de 2024.4
www.ramajudicial.gov.co (…) el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva , aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. (Negrilla fuera del texto)
3.3.3. En segundo orden, el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se materializa cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios4.
3.3.4. Finalmente, el defecto sustantivo se consolida por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a
un alcance contraevidente a los medios probatorios4.
3.3.4. Finalmente, el defecto sustantivo se consolida por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
3.3.5. La Sala advierte de que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, ya que el juzgado accionado incurrió en los defectos endilgados, al resolver el recurso de reposición instaurado contra la providencia que decidió no aceptar la notificación de la parte demandante, como pasará a exponerse.
3.3.6. En principio , conviene recordar que el artículo 8 de la Ley 2213 autoriza la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y telecomunicaciones “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice ”. Adicionalmente, para que se acogida la dirección electrónica, la norma impone a la parte actora el deber de: i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que se entenderá prestado con la petición”5 que el correo suministrado es el utilizado por el demandado ; ii) explicar cómo obtuvo esa información; y iii) aportar prueba siquiera sumaria que dicha dirección pertenece al notificado.6
4 Sentencia SU-226 de 2013 5 Artículo 8, Ley 2213 de 2022.
explicar cómo obtuvo esa información; y iii) aportar prueba siquiera sumaria que dicha dirección pertenece al notificado.6
4 Sentencia SU-226 de 2013 5 Artículo 8, Ley 2213 de 2022. 6 Sentencia STC 2774 de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez5
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. 3.3.7. Respecto de las cargas que impone el artículo citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recientemente7 precisó:
De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico. (Negrilla fuera del texto)
3.3.8. Pues bien, revisado el expediente objeto de la presente acción constitucional, se constató que el apoderado judicial de la actora, el 28 de agosto de 2023 in formó al despacho accionado que había realizado la notificación personal de la demandada conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 al correo electrónico gloriamis51@hotmail.com. En el documento aportado, consignó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica a la cual se había notificado la demandada era el utilizado
de 2022 al correo electrónico gloriamis51@hotmail.com. En el documento aportado, consignó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica a la cual se había notificado la demandada era el utilizado por aquella en otros asuntos judiciales. Así consta en el expediente:
7 STC4204-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios.6
www.ramajudicial.gov.co Igualmente, explicó al despacho la forma como obtuvo la dirección electrónica reseñada, precisando que, si bien al momento de presentar el libelo introductorio desconocía el e-mail de la demandada, cuando empezó a actuar como apoderado en otro proceso, encontró que la señora MARIA INÉS SALAS ACEVEDO presentaba solicitudes a través del referido correo y adjuntó las constancias del caso. Así se vislumbra en el expediente:
Además, aportó prueba que el e-mail fue efectivamente abierto , como aparece a continuación:7
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3.3.9. El juzgado accionado mediante auto No. 266 del 02 de octubre de 2023, estimó que la notificación no tenía efecto “puesto que se adelan ta en un
3.3.9. El juzgado accionado mediante auto No. 266 del 02 de octubre de 2023, estimó que la notificación no tenía efecto “puesto que se adelan ta en un correo electrónico que no es del domino de la demandada”. Contra la anotada providencia, el apoderado de la apelante presentó recurso de reposición, enfatizando que el correo electrónico al cual había remitido la notificación personal, es el utilizado por la demandada en otros asuntos judiciales, como en el proceso de pertenencia con radicación 76 -520-40-03-006-201700415 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira y el proceso de sucesión con radicado 76 -520-40-003-001-2018-00467 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. En sustento de su tesis, aportó las siguientes evidencias adicionales:8
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3.3.10. Ante este panorama, el juez accionado debió valorar las pruebas aportadas por el interesado, con las cuales pretendía demostrar la utilización de la dirección electrónica por parte de la demandada en otros asuntos judiciales, la certificación de apertura del correo y los datos adjuntos incluidos, bajo el prisma del principio de buena fe y de las cargas probatorias previstas en la norma procesal. No obstante, en la providencia objeto de esta acción constitucional no existe tal análisis, al punto que no realizó ningún pronunciamiento sobre los documentos aportados, limitándose a señalar
previstas en la norma procesal. No obstante, en la providencia objeto de esta acción constitucional no existe tal análisis, al punto que no realizó ningún pronunciamiento sobre los documentos aportados, limitándose a señalar que la providencia recurrida se encontraba ajustada a derecho. Tal falencia configura el defecto fáctico, pues el juez de conocimiento omitió valorar los elementos demostrativos aportados por la solicitante, a través de su apoderado judicial.
Como si ello fuera poco , se centró en indicar que la parte actora no había cumplido el requisito de afirmar bajo juramento que la dirección electrónica correspondía al utilizado por la demandada, pese a que el documento de notificación si contiene el juramento descrito, lo que consolida el aludido defecto, por considerar como NO acreditado un9
www.ramajudicial.gov.co presupuesto que SI se verifica en el plenario. Con todo, no puede pasarse por alto que la norma es clara en señalar que el juramento se entiende prestado con la solicitud , de modo que no es viable exigir fórmulas sacramentales para cumplirlo o interpretar de manera restrictiva la norma, al punto que resulte irreflexiva, como lo hizo en este caso el juzgado accionado, abriendo paso a la vía de hecho por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo.
De otro lado, se advierte que el juzgado de conocimiento desconoció lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte
dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”, pese a que según informó el apoderado de la parte actora, la dirección electrónica suministrada fue utilizada por la demandada en los procesos de pertenencia y sucesión, que cursan en otros despachos judiciales, omitiendo activar sus poderes, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes.
Finalmente, en la providencia cuestionada, el juez adujo que no podía considerarse “saneada” la irregularidad, debido a que la demandada no había comparecido al proceso, pasando por alto la carga procesal y probatoria que impone el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022, cuando señala que: “la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” . En otras palabras, si no se han acreditado los requisitos de la notificación personal, que debe resaltarse, NO se han analizado por el a quo, corresponderá a la demandada solicitar la nulidad de la actuación, así como aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para la prosperidad de su petición, si se estima que no se notificó en debida forma.
nulidad de la actuación, así como aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para la prosperidad de su petición, si se estima que no se notificó en debida forma.
3.3.11. En un asunto de similares matices, la Corte Suprema de Justicia8 en sede de tutela señaló:
8 Sentencia STC 8437 del 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.10
www.ramajudicial.gov.co En el caso objeto de estudio, se advierte que desde la presentación de la demanda y su subsanación el aquí actor señaló que la dirección electrónica de notificaciones de la enjuiciada es inlp@hotmail.com; además, respecto de su conocimiento sobre dicha información, expresamente señaló: «[m]e permito manifestar a su Despacho que la dirección de correo electrónico de la demandada, fue suministrada por ella misma al demandado dada su relación de pareja. De igual forma, el suscrito ha mantenido comunicaciones por este medio, dados los acercamientos previos a esta Demanda, con fines conciliatorios. Me permito adjuntar los correos electrónicos mediante los cuales se han mantenido conversaciones con la demandada».
Aunque la referida afirmación fue clara, una vez realizada la notificación al correo mencionado, el Juzgado no la admitió porque consideró que «no obra la manifestación, bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica suministrada corresponde a la persona a notificar» (5 septiembre 2022), es decir que la autoridad incurrió en defecto fáctico, había cuenta que desconoció las documentales existentes en el plenario.
Frente a la anterior determinación el demandante insistió en que la
persona a notificar» (5 septiembre 2022), es decir que la autoridad incurrió en defecto fáctico, había cuenta que desconoció las documentales existentes en el plenario.
Frente a la anterior determinación el demandante insistió en que la notificación se hizo en debida forma; además, aportó el certificado que da cuenta que el correo electrónico remitido sí fue recepcionado por la demandada. Sin embargo, ante dicha solicitud, el Juzgado autorizó que se realizara la notificación a la dirección que ya había sido reportada en la demanda (7 diciembre 2022), y, aunque el actor presentó un memorial en el que dijo que aquella ya se había realizado con el lleno de los requisitos de l ey, la autoridad judicial no admitió dicho proceder (24 febrero 2023), Esa decisión fue ratificada mediante recurso de reposición, providencia en la que se señaló que la notificación que pretendía hacer valer el actor fue realizada antes de que se autoriza ra el canal digital de notificación de la demanda (18 abril 2023).
(…) Lo anterior deja en evidencia que el Juzgado accionado, arbitrariamente, adicionó un requisito a la notificación , consistente en que él autorizara el canal digital para que, ahí sí, la misma pudiera realizarse. Ese proceder es ajeno a la ley, habida cuenta que dicha habilitación no fue prevista por el legislador. Luego, lo pertinente era que una vez acreditado, antes o después de la notificación, que la dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba ver ificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación. A
dirección electrónica usada para notificar a la demandada sí corresponde a su canal, sólo restaba ver ificar que el contenido de la notificación correspondiera con los datos del proceso y que la demandante efectivamente hubiera recibido la comunicación. A partir de lo relatado puede afirmarse que el Juzgado 10º de Familia de Bogotá incurrió en defecto procedimental, toda vez que soslayó el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
Bajo el marco descrito, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del promotor del amparo, se revocará la decisión impugnada, se dejará sin valor y efecto el auto que resolvió el recurso de reposición, calendado el 18 de abril de 2023, y se le ordenará a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver el referido medio de impugnación, efecto para el cual deberá atender lo dicho en esta sentencia.
3.4. En suma, la providencia en cuestión vulneró el derecho al debido proceso de la señora DAIRA BOTERO QUIROGA, por lo que no queda otro camino que conceder el amparo invocado y dejarla sin efecto, con el objetivo que sea proferid a una decisión de reemplazo, que atienda a los criterios anteriormente expuestos.11
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3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: AMPARAR EL derecho fundamental al debido proceso de
VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: AMPARAR EL derecho fundamental al debido proceso de DAIRA BOTERO QUIROGA, según lo esbozado en la parte motivada de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral SEGUNDO del auto interlocutorio No. 369 del 08 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 02 de octubre de
2023.
TERCERO: ORDENAR al titular del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dicte una providencia de reemplazo, atendiendo los criterios anotados por la Sala de Decisión en las consideraciones que anteceden.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
SEXTO: DEVOLVER el expediente recibido en préstamo a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente12
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente12
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2024-00098-00