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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00110-00-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00110-00-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 80 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Adiela Marín de Moreno

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00110-00

Asunto: Debido Proceso. No se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, cuando en el trámite de la división ad valorem, se acepta la actualización del avalúo del bien común bajo los lineamientos del numeral cuarto del artículo 444 del estatuto procesal, previsto para el proceso ejecutiv o, partiendo de una interpretación razonable del estatuto adjetivo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 54)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora ADIELA MARÍN DE MORENO, a través de apoderado judicial, contra el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, solicitó la actora, a través de apoderado judicial, que se dejara sin efecto el auto de fecha 17 de abril

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, solicitó la actora, a través de apoderado judicial, que se dejara sin efecto el auto de fecha 17 de abril de 2024, por medio del cual el juzgado accionado aprobó el avalúo presentado por la parte demandante y el auto proferido el 04 de junio de 2024, que resolvió el recurso de reposición. En su lugar, pidió que se ordenara al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que requiriera a la parte actora para que2

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presente la actualización del avalúo del inmueble objeto del proceso divisorio, en los términos del artículo 406 del Código General del Proceso.

2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo el representante judicial de la promotora que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho , tras aprobar la actualización del avalúo aportado por la parte demandante , con base en el certificado catastral del año 2024 aumentado en un 50%. Expuso que el juzgado desconoció el mandato especial del artículo 406 del Código General del Proceso, según el que , para los procesos divisorios, debía exigirse un nuevo dictamen pericial que diera cuenta del avalúo comercial actualizado. Finalmente, aseguró que resultaba inaplicable el artículo 444 del Código General del Proceso , puesto que las normas que rigen el trámite de la venta de bien común no contienen ninguna remisión expresa al proceso ejecutivo, en lo atinente a la acreditación del avalúo del inmueble.

que las normas que rigen el trámite de la venta de bien común no contienen ninguna remisión expresa al proceso ejecutivo, en lo atinente a la acreditación del avalúo del inmueble.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras exponer que la decisión cuestionada se encontraba fundamentada y ajustada al estatuto procesal.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2. De manera preliminar, conviene anotar que, si bien la Magistrada Ponente conoció en apelación de auto el proceso divisorio objeto de la presente acción de tutela, no se configura ninguna causal de impedimento, por cuanto el debate en aquella oportunidad se centró en dilucidar l os presupuestos de la prescripción adquisitiva de uno de los comuneros, asunto que es diametralmente distinto al que ocupa ahora la atención de la Sala.3

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adquisitiva de uno de los comuneros, asunto que es diametralmente distinto al que ocupa ahora la atención de la Sala.3

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3.3. Así entonces, d e acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Si se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, cuando en el trámite de la división ad valorem, se acepta la actualización del avalúo del inmueble común, bajo los lineamientos del numeral cuarto del artículo 444 del estatuto adjetivo, previsto para el proceso ejecutivo?

3.3.1. Se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la providen cia que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que aceptó el avalúo del inmueble objeto del litigio data del 04 de junio de 2024 y contra aquél no procedía otro medio de impugnación. Es pertinente aclarar que la presente acción de tutela no tiene como objetivo refutar en lo sustancial el avalúo aprobado, caso en el cual la Sala podría verificar si la promotora actuó de manera diligente, en el sentido de aportar un nuevo dictamen o un avalúo que soporte sus observaciones, sino que se limita a cuestionar las normas que la juez aplicó para resolver el asunto, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales1.

3.3.2. Aunque la accionante no precisó cuáles eran los vicios que endilgaba al auto

de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales1.

3.3.2. Aunque la accionante no precisó cuáles eran los vicios que endilgaba al auto atacado, de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto procedimental absoluto y material o sustantivo , los cuales serán analizados brevemente a continuación, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.

3.3.3. El defecto procedimental ocurre cuando el funcionario se aleja de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, generando así un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.2 (Negrilla fuera del texto)

3.3.4. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este

texto)

3.3.4. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este

1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 2 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4

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aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,

inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto3. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión

(Negrilla fuera del texto)

Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.3.5. En el caso concreto, la parte demandante aportó con su libelo introductorio un dictamen pericial5, según el cual el avalúo comercial del inmueble cuya venta se pretende, para el año 2021 era de $190.000.000. Luego, ante el requerimiento efectuado por el Despacho para que se actualizara la tasación del bien, previo a la fijación de la fecha de remate, el extremo activo solicitó que se tuviera en cuenta como valor comercial del inmueble la suma de $252.417.000, correspondiente al avalúo catastral del año 2024 ($168.278.000), aumentado en un 50%. Frente

3 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4Op. Cit. 5 Folio 58, archivo 001 cuaderno proceso divisorio.5

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a lo anterior, el apoderado de la aquí accionante se limitó a señalar que el método para actualizar el valor del inmueble debía ser igual al utilizado con la presentación de la demanda, es decir, a través de un dictamen pericial.

3.3.6. Mediante el auto cuestionado, la juez aceptó la actualización del avalúo, en los términos presentados por los demandantes, tras considerar que ninguna

de la demanda, es decir, a través de un dictamen pericial.

3.3.6. Mediante el auto cuestionado, la juez aceptó la actualización del avalúo, en los términos presentados por los demandantes, tras considerar que ninguna norma consagra que el nuevo cálculo deba realizarse bajo la misma metodología que la tasación inicialmente fijada. Además, señaló que resultaba aplicable el artículo 444 del Código General del Proceso que permit ía establecer el valor del bien, teniendo como base el avalúo catastral, más aún si se tenía en cuenta que la estimación del inmueble aumentó para la almoneda, por lo que no se verían afectados los intereses de los comuneros.

3.3.7. Pues bien, para esta Sala de Decisión, la providencia controvertida a través de esta acción excepcional no sólo resulta razonable, sino que, además, no puede calificarse como caprichosa, desproporcionada, ni regresiva frente a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre la materi a y a una hermenéutica sistemática del ordenamiento procesal , como pasa a exponerse brevemente a continuación.

3.3.8. En efecto, el artículo 406 del Código General del Proceso, consagra de manera especial los requisitos que debe cumplir la demanda en la cual se pretenda la “división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. En concreto, señala que el “ demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si la reclama”. En

producto”. En concreto, señala que el “ demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si la reclama”. En cumplimiento de tal disposición, el extremo activo aportó con su l ibelo introductorio un dictamen, según el cual el avalúo comercial del inmueble cuya venta se pretende, para el año 2021 era de $190.000.000, informe donde además consta que en ese año el avalúo catastral del bien era de $74.014.000. Así consta en el expediente6:

6 Folio 58, archivo 001 cuaderno proceso divisorio.6

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3.3.9. De acuerdo con el contenido de la norma citada, resulta razonable la interpretación que realizó la juez de conocimiento, concerniente a que dicho canon no establece que la actualización del avalúo para efectos del remate deba realizarse ineludiblemente mediante un dictamen pericial , pues el artículo se refiere sólo a los requisitos y anexos del libelo introductorio.

3.3.10. Por otro lado, el canon 411 ibidem regula el trámite de la venta de la cosa común, estableciendo que una vez practicado el secuestro “ se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo , pero la base para hacer postura será el total del valúo. Si las partes hubieren aportados avalúos distintos el juez definirá el precio del bien”. Concretamente, respecto de la remisión normativa al trámite ejecutivo, para la definición del avalúo que regirá el remate del bien común, la Corte Suprema de Justicia7 anotó:

juez definirá el precio del bien”. Concretamente, respecto de la remisión normativa al trámite ejecutivo, para la definición del avalúo que regirá el remate del bien común, la Corte Suprema de Justicia7 anotó:

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto los preceptos del juicio ejecutivo, en materia del remate, son aplicables al divisorio, según la regla establecida en el inciso 1° del artículo 411 de la Ley 1564 de 2012.

En esa medida, es claro que, si con la demanda no se aporta un justiprecio y/o los contendientes no indican un monto estimado del bien ni su base para la licitación (art. 411, inciso 2° ídem), una vez surtido el secuestro , la partes tienen veinte (20) días para allegar un dictamen (art. 444, núm. 1° ibidem) si consideran que, en el caso de los inmuebles, el avalúo catastral incrementado en 50%, no es idóneo para determinar su precio (art. 444, núm. 4° ejúsdem).

Si en ese lapso no lo hacen, el juez tiene la obligación de decretar, oficiosamente, un dictamen cuando de manera manifiesta, el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, es precario y resulta perjudicial para las partes ; incluso, si un prudente y razonado análisis del caso así lo sugieren.

Ahora, si transcurrido un (1) año o, fracasada la almoneda en dos (2) ocasiones, por falta de postores o, causa de su invalidez, el comunero puede aportar un

Ahora, si transcurrido un (1) año o, fracasada la almoneda en dos (2) ocasiones, por falta de postores o, causa de su invalidez, el comunero puede aportar un nuevo dictamen (inc. 2°, art 457 del C. G. del P. 8), del cual se dará traslado a los demás litisconsortes por diez (10) días a través de auto.

En ese plazo, aquéllos podrán aportar un peritaje para controvertirlo y, de ese trabajo, por tres (3) días, se pone en conocimiento a quien allegó el primer justiprecio para que ejerza su derecho defensa y, luego, debe ado ptarse la decisión correspondiente, según lo establece el canon 444, numeral 2º de la misma obra.

(…) Coligiese, entonces, el desafuero del a quo constitucional al otorgar la protección rogada por la promotora, pues amen de existir aspectos generales de improcedencia que impedían el progreso del resguardo, señaló, de manera errada, la inaplicación de la normativa del proceso ejecutivo al divisorio en materia del remate, aspecto que amerita corregirle, instándolo a estarse a los asertos de la Corte sobre la temática objeto de análisis. (Negrilla fuera del texto)

7 Sentencia STC 9142 del 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el

8 “(…) Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la fo rma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (…) (se destaca)7

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3.3.11. Bajo estos parámetros, se concluye que la decisión de la juez accionada de aceptar el avalúo presentado por la parte demandante, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 444 del Código General del Proceso, según el cual “ tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real ” no c onfigura ninguna de los defectos endilgados , pues tal disposición si resulta a plicable al proceso divisorio. Adicionalmente, es claro que las partes tienen la posibilidad - lo que significa que pueden hacer uso de ella o no - de aportar un dictamen pericial con el fin de determinar el avalúo del bien previo al remate, cuando estimen que la regla relativa al valor catastral incrementado en un 50% no es idónea, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues ninguna de las partes hizo uso de tal facultad.

3.3.12. Como si ello fuera poco, la juez no se limitó a aprobar de manera

ocurrió en el presente caso, pues ninguna de las partes hizo uso de tal facultad.

3.3.12. Como si ello fuera poco, la juez no se limitó a aprobar de manera automática la actualización del avalúo, sino que analizó los reparos planteados por el apoderado de la demandada, concluyendo que el avalúo catastral del año 2024 aumentado en un cincuenta por cie nto era idóneo, pues su valor sin duda era mayor al estimado inicialmente con el dictamen que acompañó la demanda, lo que generaba un beneficio para todos los comuneros.

3.3.13. En este orden de ideas, es evidente que la tutela plantea una simple diferencia de criterio con lo decidido por la juez de conocimiento, sin que ello habilite al tribunal en sede de tutela para intervenir en el asunto de fondo. Así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia9:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012,

por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

3.3.14. Con todo, no sobra anotar que, si la promotora estimaba que la práctica de un nuevo dictamen pericial era más favorable para sus intereses, debió aportarlo en la oportunidad prevista en el artículo 444 del estatuto procesal, pero no hizo uso de tal prerrog ativa, lo que igualmente frustra la prosperidad de esta acción excepcional.

3.3.15. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar10 el amparo por la señora ADIELA MARÍN DE MORENO a través de su apoderado judicial.

9 Citado en la sentencia STC 13200 de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 10 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron8

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3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

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3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en favor de la señora ADIELA MARÍN DE MORENO, conforme con las razones expresadas en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

76-111-22-13-005-2024-00110-00

que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.

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