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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00116-00-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00116-00-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 84 - 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Margarita Salazar de Arias

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00116-00

Asunto: Debido Proceso . No se incurre en una vía de hecho , cuando el ad quem , en sede de apelación de sentencia, declara la nulidad de lo actuado dentro de un proceso de pertenencia por falta de integración del contradictorio e indebida notificación de los demandados, habiéndose alegado previamente la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, si tal decisión obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y de las pruebas obrantes en el expediente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 56)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora MARGARITA SALAZAR DE ARIAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BUGA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció la accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

DEL CIRCUITO DE BUGA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció la accionante que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, mediante auto 528 del 03 de julio de 2024, invalidó la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA , dentro del proceso de pertenencia 76-111-40-03-002-2020-00275, sin pronunciarse previamente sobre2

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la nulidad por pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso que ya se había configurado, según afirmó, con el fin exclusivo de beneficiar a su homóloga. Por lo anterior, aseguró que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.2. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de los vinculados, las cuales se surtieron por emplazamiento y a través de mensajes de datos. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

2.2.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, como vinculada al trámite constitucional, manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento, toda vez que“las actividades procesales desplegadas al interior del proceso de pertenencia con radicado 7611140030022020-00275-00, incluidas las realizadas en cumplimiento de órdenes

manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento, toda vez que“las actividades procesales desplegadas al interior del proceso de pertenencia con radicado 7611140030022020-00275-00, incluidas las realizadas en cumplimiento de órdenes de tutela (siete acciones constitucionales incluida la presente), fueron declaradas nulas por parte del Juzgado 02 Civil del Circuito de Buga en providencia No. 528 del 03 de julio de 2024”. Finalmente, aportó el link del expediente digital.

2.2.2. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, hizo un recuento de lo acontecido al interior del proceso de pertenenci a objeto de la acción de amparo. Luego, precisó que en la parte motiva del auto 528 del 03 de julio de 2024, que decretó la nulidad de la actuación, si se pronunció sobre los reparos planteados por la recurrente, en torno a la pérdida de competencia de l a juez de primera instancia , concretamente en los puntos 5.1 a 5.9 de dicha providencia. Agregó que las acusaciones de la promotora carecen de respaldo probatorio y que “ no le asiste algún interés en el asunto en cuestión y menos se pretende amañar una decisión para favorecer, no se en que, a la juez de instancia”. Finalmente, indicó que la accionante ya ha interpuesto dos acciones de tutela con antelación a la que ahora ocupa la atención de la sala.

2.2.3. El curador ad litem de los emplazados solicitó que se negara el amparo invocado por carencia de objeto.

2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el

2.2.3. El curador ad litem de los emplazados solicitó que se negara el amparo invocado por carencia de objeto.

2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3

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3.2. Preliminarmente se precisa que , como lo ha reseñado la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionan las providencias de dos instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia o decisión de segundo grado, toda vez que con ella se zanjó la controversia 1. En este sentido, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Si se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y decisión sin motivación, cuando la ad quem en sede de apelación de sentencia, declara la nulidad de lo actuado dentro de un proceso de pertenencia, por falta de integración del contradictorio e indebida notificación de los demandados, habiéndose alegado previamente la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso?

3.2.1. Se encuentran en principio satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de

artículo 121 del Código General del Proceso?

3.2.1. Se encuentran en principio satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la providencia que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pertenencia data del 03 de julio de 2024 y contra ella no procedía otro medio de impugnación, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales 2. En el caso concreto , aunque la accionante no explicitó cuáles eran los vicios que endilgaba al auto atacado, de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y decisión sin motivación, los cuales pasan a exponerse brevemente a continuación.

3.2.2. El defecto procedimental absoluto tiene lugar, por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no

adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.3 (Negrilla fuera del texto)

1 CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 de 2023, STC1749 de 2023, STC 5460 de 2024, entre otras. 2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4

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3.2.3. Frente al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial es proferida (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una

configura cuando la decisión judicial es proferida (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios4.

Con base en lo anterior, se ha sostenido que el defecto fáctico ostenta dos dimensiones; una positiva y otra negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda tiene que ver con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso, haciendo la claridad que dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

3.2.4. Finalmente, el defecto relativo a la decisión sin motivación, se soporta en la obligación que tienen los servidores judiciales de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues ello constituye una barrera a la arbitrariedad y permite que posteriormente se estudie la razonabilidad de la providencia. Por tanto, dicho defecto se configura “sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente (…) En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”5 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”5 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.5. Descendiendo al asunto concreto, la parte demandante denunció que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUICIPAL DE BUGA emitió fallo dentro del proceso de pertenencia bajo radicado 76-111-40-03-002-2020-00275-00 “habiendo perdido la competencia por configurarse la causal artículo 121 C.G.P). Pese a ello, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA en el trámite de la apelación de dicha providencia emitió “ un auto exótico” , donde se abstuvo de apreciar “las pruebas que reposan en el expediente y que se le hicieron llegar con la apelación de sentencia donde claramente está probada la pérdida de competencia contenida en el artículo 121”, lo cual asegura “se configuró antes de la nulidad que ahora propone el juzgado segundo del circuito para evitar que su colega quede en evidencia”. Finalmente, pidió de manera enfática al Tribunal que realizara “ el conteo de los términos para la configuración de la pérdida de competencia al 02 de octubre del 2023”.

4 Sentencia SU-226 de 2013 5 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.5

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3.2.6. Pues bien, estudiado el expediente del proceso de pertenencia , lo primero que se advierte es que el cuestionamiento principal de la promotora, relativo a que

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3.2.6. Pues bien, estudiado el expediente del proceso de pertenencia , lo primero que se advierte es que el cuestionamiento principal de la promotora, relativo a que el juzgado de circuito accionado omitió pronunciarse sobr e la nulidad por pérdida de competencia y valorar las pruebas aportadas con el recurso de apelación, en realidad no se configuró, pues la lectura de la misma providencia permite concluir que SI abordó de manera suficiente dicho problema jurídico, en la medida que estudió los argumentos del apelante, detalló las actuaciones surtidas al interior del litigio – las cuales constituyen según la promotora las pruebas de la pérdida de competencia – revisó el alcance de las decisiones emitidas en todas las instancias, incluso en sede de tutela y concluyó que no había lugar a decretarla en esa etapa procesal , tal y como se constata en la transcripción in extenso que se realiza a continuación:

5.1.- Primeramente, se procede a desatar el problema jurídico contenido en el literal “a” del punto 3 ut supra; es decir, los argumentos esbozados en el escrito de reparos concretos (arch. 78, cuaderno 01 de primera instancia) donde se alega la perdida de competencia del juez de primer grado en el marco del art. 121 del C.G.P.1; esto es, haber dictado sentencia luego un año contado desde la notificación de la totalidad de los sujetos que integran el extremo pasivo . Ello, para de establecer el trámite que de be dársele y el alcance de esas manifestaciones en la apelación de sentencia que nos compete.

año contado desde la notificación de la totalidad de los sujetos que integran el extremo pasivo . Ello, para de establecer el trámite que de be dársele y el alcance de esas manifestaciones en la apelación de sentencia que nos compete.

5.2.- Alega el memorialista que el 02 de octubre del 2023 presentó escrito en primera instancia donde quiso percatar a la a quo sobre el cumplimiento del año, término del art. 121, por lo que era necesario que se dictara sentencia so pena de que se configurara l a causal de nulidad. Que, pese a haberse cumplido los parámetros de la perdida de competencia se prorrogó el término por 6 meses más, en auto No. 2607 del 05 de octubre.

Seguidamente, afirma del apelante, presentó escrito al que no se le dio el trámite adecuado, siendo “distorsionado el proceso” por parte de la a quo, debiendo el Tribunal Superior de Buga nulitar toda la actuación posterior donde además ordenó tener el esc rito de asunto “Incidente de Nulidad” como una afrenta (recurso de reposición) al auto 2607.

El a quo, se continua, dictó el auto No. 975 del 11 de abril del 2024 en el que no hubo pronunciamiento sobre la perdida de la competencia incumpliendo lo ordenado por el Tribunal. Que se dictó Sentencia pese a que tempestivamente solicitó aclaración del auto No. 975.

Así las cosas, se concluye en el escrito, el juzgado perdió la competencia.

5.3.- Para desatar la controversia es necesario hacer un recuento de la actuación, pertinente, surtida en primera instancia.

Así las cosas, se concluye en el escrito, el juzgado perdió la competencia.

5.3.- Para desatar la controversia es necesario hacer un recuento de la actuación, pertinente, surtida en primera instancia.

5.3.1. En efecto, se observa en el arch. 60 del cuaderno principal de primera instancia, que el 02 de octubre de 2023 el apoderado de la parte demandante (ora apelante) hizo solicitud para que el juzgado municipal emitiera sentencia, advirtiendo de las consecuencias de la perdida de competencia en los términos del art. 121 del C.G.P.

5.3.2. Seguidamente ese despacho profirió el auto en auto No. 2607 del 05 de octubre considerando que el computo del término del art. 121 hecho en el escrito no consideró un lapso de tiempo en el que el proceso estuvo inactivo por falta de impulso procesal de parte, como lo es lograr la inscripción de la demanda, por lo que hubo necesidad de requerir a la interesada para ese propósito. Concluyó que a esa fecha no se había cumplido el término y lo prorrogó por 6 meses más.

5.3.3. El mismo apoderado presentó escrito el 09 de octubre que rotuló como “incidente de nulidad”, al que se le dio tal trámite. Inconforme con las decisiones6

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que siguieron a éste, presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

5.3.4.- La Corporación tuteló los derechos fundamentales invocados considerando que el Juzgado Segundo Civil Municipal había incurrido en

a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

5.3.4.- La Corporación tuteló los derechos fundamentales invocados considerando que el Juzgado Segundo Civil Municipal había incurrido en exceso ritual manifiesto por darle el trámite de nulidad al memorial del 09 de octubre, cuando debió interpretarlo y e ntender que el apoderado estaba atacando la justificación del auto 2607, por lo que debía dársele el trámite de recurso de reposición (véase, cuaderno 03).

5.3.5. En segunda instancia, en la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión (…)

5.3.6.- Retomando el trámite civil de primera instancia se tiene que, el memorial presentado el 09 de octubre fue rotulado como incidente de nulidad, pero el juez constitucional ordenó darle el trámite de recurso de reposición. En él se alega que la actuac ión está viciada porque se continuó luego de declarada la perdida de competencia y porque no se dio traslado a las otras partes e intervinientes del memorial presentado el 02 de octubre.

5.3.7.- La a quo acata a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en la acción de tutela en auto No. 975 de abril 11 del 2024, al tiempo no revoca la decisión. Dijo que no se propusieron argumentos frente a la justificación expuesta para considerar que el término del art. 121 el C.G.P. no se había cumplido, ni contra la prórroga del término, por ello la actuación no es posterior a la perdida de competencia porque no fue declarada. También, que no era necesario correr un nuevo traslado porque al radicar el escrito la parte

cumplido, ni contra la prórroga del término, por ello la actuación no es posterior a la perdida de competencia porque no fue declarada. También, que no era necesario correr un nuevo traslado porque al radicar el escrito la parte demandante lo remitió a los otras partes e interesados surtiéndose éste en el marco del art. 9º de la Ley 2213 de 2023.

5.3.8. En el término de ejecutoria del auto 975 (21 de abril de 2024) la parte demandante solicitó aclaración al considerar que sus justificaciones contenían frase o conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda.

5.3.9.- El juzgado municipal procedió a dictar sentencia y remitir el proceso al superior sin atender el escrito de solicitud de aclaración.

5.4Bajo esos antecedentes fácticos cabe decir que dichos argumentos no pueden ser acogidos como reproches a la sentencia dictada, pues no se trata la nulidad alegada de una surgida en la sentencia, sino que fue propuesta con antelación a ese acto procesal y atendido por el juzgado de primer nivel, quedando además definido como pasa a verse.

5.5. Puede ocurrir que se cause una nulidad en la sentencia (véase, art. 134 del C.G.P. Sentencia SC5408 -20182). En cuyo caso, tratándose de una sentencia contra la que no proceda ningún recurso debe seguirse el remedio extraordinario de revisión (art. 355 , numeral 8º del C.G.P). Pero, si procede recurso v.gr. apelación, esos vicios deben alegarse en alzada (véase, sentencia CS4156-20213).

extraordinario de revisión (art. 355 , numeral 8º del C.G.P). Pero, si procede recurso v.gr. apelación, esos vicios deben alegarse en alzada (véase, sentencia CS4156-20213).

5.6.- En este caso es claro que la disputa de nulidad por perdida de competencia en el marco del art. 121 que arrastra a esta instancia la parte demandante nace desde un momento anterior a la fecha de la sentencia, desde el memorial que presentó en octubre 02 de 2023 (véase, punto 5.3.1. ut supra), además el mismo fue desatado por la a quo en el auto No. 2607 octubre 05 del 2023 donde no hubo declaración de nulidad por esa causa y prórroga del término por 6 meses más; además, la decisión fue confirmado en auto No. 975 del 13 de abril del 2024 tras proponerse recurso de reposición.

5.7.- Luego, el debate de nulidad traído a colación no tiene como crisol la sentencia apelada; por el contrario, inició en el devenir del procedimiento de primera instancia y fue definido por la a quo en la misma.

(…) 5.9. Para finalizar, como pasará a justificarse infra, debe declararse ex officio la nulidad por indebida integración del contradictorio y por deficiencias en los emplazamientos realizados. Es que desde el canon adjetivo no estuvieron debidamente notificados quienes debían concurrir al proceso en el extremo pasivo de la litis, lo que lleva a que el computó del art. 121 no iniciara por falta de configuración del supuesto de hecho7

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al proceso en el extremo pasivo de la litis, lo que lleva a que el computó del art. 121 no iniciara por falta de configuración del supuesto de hecho7

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que lo activa . Así, por sustracción de material es innecesario pronunciarse sobre la omisión de la juzgadora a quo de aclaración del auto No. 975 de abril 21 de 2024, ya que la actuación en discusión también se declarará con vicio de nulidad debiendo rehacerse6. (Negrilla ya subrayado fuera del texto)

3.2.7. Ciertamente, los argumentos planteados por la juez accionada no pueden calificarse como caprichosos, arbitrarios o insuficientes, de modo que configuren un defecto fáctico o decisión sin motivación, pues obedecen a una valoración racional de las piezas procesales y a una interpretación lógica de las normas adjetivas que regulan la institución de la nulidad. Nótese además que la conclusión relativa a que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso no había empezado a computarse , por cuanto aún no se había materializado la notificación de la totalidad del extremo demandado - al punto que resolvió declarar la nulidad por ese motivo - obedece a una hermenéutica razonable de la norma en cita , según la cual el plazo para dictar sentencia empieza a correr “ a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” (Subrayado fuera del texto).

Siendo ello así, ante las irregularidades detalladas en el auto sobre la práctica de los emplazamientos a los demandados y la falta de integración del extremo

mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada” (Subrayado fuera del texto).

Siendo ello así, ante las irregularidades detalladas en el auto sobre la práctica de los emplazamientos a los demandados y la falta de integración del extremo pasivo, no es irracional concluir que el presupuesto contenido en la norma - la notificación de la parte pasiva - no se había cumplido, por lo que dicho intervalo no había empezado a computarse. Ante este panorama, es palmario que el debate plantado en sede constitucional sobre la configuración previa de la nulidad por pérdida de competencia y que a juicio de la promotora excluía cualquier otro análisis por parte de la ad quem, gira en torno a una diferencia de criterio, que no habilita la intervención del juez constitucional . Así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia7:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ

no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo). (Negrilla fuera del texto)

3.2.8. En segundo orden, tampoco se observa la configuración de algún defecto en la declaratoria de nulidad advertida por la juez accionad a, tras encontrar inconsistencias en los emplazamientos, tanto de las personas determinadas, como de los herederos indeterminados y en la integración del extremo demandado . Textualmente, la providencia reseñó:

6 Archivo 010, Cuaderno 08 del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. 7 Citado en la sentencia STC 13200 de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios.8

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(…) 5.11. - (…) en primera instancia (a) no se integró debidamente el contradictorio porque se omitió dirigir la demanda contra los herederos indeterminados de Orfilia Sanclemente de Saavedra, (b) no se emplazó en debida forma a los terceros indeterminados porque no se hizo la inscripción en el registro nacional de procesos de pertenencia (véase, punto 4.1.4., literal e, ut supra), (c) no se emplazó al acreedor hipotecario señor Leonardo Martínez Cifuentes (véanse, puntos 2.6, punto 4.1.4., literal a, ut supra), (d) No se realizó en debida forma el emplazamiento de

señor Leonardo Martínez Cifuentes (véanse, puntos 2.6, punto 4.1.4., literal a, ut supra), (d) No se realizó en debida forma el emplazamiento de los herederos indeterminados de Guillermo Sanclemente Peña.

5.12.- Las anteriores irregularidades procesales configuran la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del art. 132 del C.G.P (véase, punto 4.1.3 ut supra), según pasa a verse. Esta causal debe declararse de oficio según lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, p.ej., decisión de marzo 19 de 2001 (véase, punto 4.3 ut supra)

(…) Cómo se explicó en la narración de hechos, en el folio real del predio sobre el que recae la pretensión de pertenencia luce la señora Dolores Peña de Sanclemente, fallecida en enero 23 de 1982, como propietaria.

Así, en los términos del art. 87 del C.G.P (véase, punto 4.1.3 ut supra) la demanda debe ser dirigida, como se hizo, contra sus herederos determinados, ab initio lo fue contra Guillermo Sanclemente Peña, y contra los herederos indeterminados.

No obstante, en el discurrió del juicio se aportó registro de nacimiento de la señora Orfilia Sanclemente de Saavedra en el que se constata su calidad de hija de Dolores Peña de Sanclemente. También el certificado de defunción de la primera en mayo 18 de 2 019 (data anterior a la presentación de la demanda). Así, para que estuviera debidamente conformado el contradictorio, además de

de Dolores Peña de Sanclemente. También el certificado de defunción de la primera en mayo 18 de 2 019 (data anterior a la presentación de la demanda). Así, para que estuviera debidamente conformado el contradictorio, además de conformar el litisconsorcio con los herederos determinados (hijos) de Orfilia Sanclemente (Amparo Saavedra Sanclemente, Blanca Victoria Saavedra de Guevara, Álvaro Saavedra Sanclemente y Arley Saavedra Sanclemente) también debió integrarse a sus herederos indeterminados. Empero, nada se dijo respecto de estos últimos, no fueron emplazadas ni estuvieron representados por curador ad litem.

Como quiera que la muerte de la señora Orfilia Sanclemente de Saavedra ocurrió antes de la presentación de la demanda, está misma y el auto admisorio debió dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, como no ocurrió ni se tomaron las medi das correctivas en primera instancia una vez se tuvo conocimiento de la situación en el marco del art. 61 del C.G.P (véase, punto 4.1.2 ut supra), deberá declararse la nulidad de la actuación desde el auto admisorio inclusive. Claro está, manteniendo incól umes las actuaciones surtidas respecto de los otros demandados: pruebas decretadas y practicadas; así como las medidas cautelares, según lo señalado en el art. 138 del C.G.P.

5.14.- No se emplazó en debida forma a los terceros indeterminados porque no se hizo la inscripción en el registro nacional de procesos de pertenencia.

138 del C.G.P.

5.14.- No se emplazó en debida forma a los terceros indeterminados porque no se hizo la inscripción en el registro nacional de procesos de pertenencia.

Se lee del art. 375 del C.G.P (véase, punto 4.1.4, literal e, ut supra) que una vez inscrita la demanda y se presenten las fotografías de la valla emplazadora deberá ordenarse el contenido de ésta en el Registro Nacional de los Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Consultado el sitio web Tyba, Registro y consulta de registros nacionales y emplazados, Predios4, no se halló registrado el predio a usucapir. Al consultar el proceso en esa plataforma, no aparece ningún predio asociado al proceso:

Significa que el registro es incompleto, pues deben diligenciarse todos los datos concernientes al predio exigidos en ese portal web, para que se permita la búsqueda y hallazgo del predio en la base de datos.

Por lo tanto, debe rehacerse el emplazamiento de los terceros indeterminados según lo expuesto.9

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5.15.- No se emplazó al acreedor hipotecario, señor Leonardo Martínez Cifuentes. En el folio real del predio a usucapir, anotación 02 (véase, arch. 02, ff. 6 y ss. del cuaderno principal de primera instancia) se advierte una hipoteca a favor del señor Leonardo Martínez Cifuentes con C.C. No. 715.907.

Exige el art. 375 del C.G.P que debe ser citado al proceso. En esa medida vale recalcar que el juez debe desplegar las actuaciones necesarias para hallar la

Exige el art. 375 del C.G.P que debe ser citado al proceso. En esa medida vale recalcar que el juez debe desplegar las actuaciones necesarias para hallar la dirección donde el acreedor hipotecario pueda ser enterado personalmente de la existencia del proceso.

En este caso se emplazó al acreedor hipotecario siendo representado por

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