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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00139-00-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00139-00-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 100 – 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Pablo Andrés Salazar Valencia

Accionado: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca)

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00139-00

Asunto: Mora judicial. Se vulnera el derecho al debido proceso, cuando la aplicación inadecuada de las normas adjetivas conlleva a la tardanza injustificada para resolver de fondo el litigio.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 66)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por

PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, contra el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ROLDANILLO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el 15 de marzo de 2024 , se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso ejecutivo con radicación 2022-00134, sin embargo, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el juez accionado aún no había emitido sentencia, desconociendo los términos dispuestos en el artículo 121 y 373 del Código General del Proceso.

2022-00134, sin embargo, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el juez accionado aún no había emitido sentencia, desconociendo los términos dispuestos en el artículo 121 y 373 del Código General del Proceso.

2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y tutela judicial efectiva. En este sentido, requirió que se ordenara al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO emitir sentencia dentro del proceso ejecutivo reseñado.2

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2.3. La acción tutelar fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación a la parte encarada, así como de los demás vinculados, la cual se surtió por correo electrónico.

2.4. En ejercicio del derecho de defensa, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO inició precisando que, en las audiencias surtidas dentro del proceso ejecutivo, no se invocó la nulidad por pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del estatuto adjetivo , por lo que operó su saneamiento. De otro lado, como justificación a la inobservancia de los términos procesales, señaló que el despacho tiene alta carga en materia constitucional, cuyo tramite es prioritario. Finalmente, indicó que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, en ejercicio del control de legalidad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, programando como fecha de su realización el “3 de septiembre de 2023”1 (SIC).

legalidad, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento, programando como fecha de su realización el “3 de septiembre de 2023”1 (SIC).

2.5. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la presente acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2. El problema jurídico, que concita el presente recurso de amparo, se contrae a resolver si: ¿se vulnera el derecho al debido proceso , cuando la aplicación inadecuada de las normas adjetivas conlleva a la tardanza injustificada para resolver de fondo el litigio?

3.2.1. Conforme con los criterios jurisprudenciales en materia constitucional, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales , toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados , para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la

allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección , eventos que luego de un

1 007JuzgadoCivilCircuitoRoldanillo.pdf3

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ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del auxilio con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.2.2. En punto a la mora judicial, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables . Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y d e las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las persona s a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso2.

retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso2.

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de agotar oportunamente las actuaciones a su cargo, se ha dicho y reiterado que:

Uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constituci onal del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las p ersonas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)3.

3.2.3. Descendiendo al caso concreto, pronto se advierte que la acción de tutela está llamada a prosperar, puesto que el trámite ejecutivo no se ha surtido con estricta sujeción a la legislación adjetiva , lo cual ha conllevado a dilaciones

está llamada a prosperar, puesto que el trámite ejecutivo no se ha surtido con estricta sujeción a la legislación adjetiva , lo cual ha conllevado a dilaciones injustificadas, que vulneran el derecho al debido proceso de las partes, como pasa a exponerse en detalle a continuación.

3.2.4. Inicialmente, el proceso instaurado por PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, contra INVERSIONES SONNY DE COLOMBIA S.A.S., fue asignado por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO el 19 de septiembre de 2022, radicado bajo la partida 76 -622-31-03-001-2022-00134-00. La integración del contradictorio se surtió con meridiana normalidad y por auto

2 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 3 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01.4

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328 del 27 de abril de 2023 4 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial el día 18 de mayo de 20235.

3.2.5. El día indicado se realizó la audiencia, según consta en los archivos 081 y 082 del expediente digital aportado con la acción de tutela. En esta diligencia, dentro del marco de la conciliación, las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de cuatro meses, procurando que la representante legal de la entidad demandada lograse adelantar actividades tendientes a vender un inmueble para

dentro del marco de la conciliación, las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de cuatro meses, procurando que la representante legal de la entidad demandada lograse adelantar actividades tendientes a vender un inmueble para saldar la deuda. Además, se fijó el 18 de septiembre de 2023, como fecha para continuar la diligencia.

3.2.6. En este punto, es preciso resaltar que en el expediente NO aparece ninguna información sobre la suerte que corrió la audiencia programada, pues el archivo siguiente (083) contiene un memorial presentado por el apoderado de la parte actora el día 22 de enero de 2024, requiriendo que se fijara nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial , cuando ya se había superado la suspensión decretada . En este sentido, lo primero que se evidencia es una constitución inadecuada del expediente electrónico, que desconoce el Protocolo para la gestión de este tipo de documentos expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no sólo es incompleto , sino que , además, algunas piezas procesales no están en orden cronológico, como las contenidas en los archivos 086 y 087.

3.2.7. Continuando con el estudio del plenario, el 27 de febrero de 20246 el juez de conocimiento señaló el 15 de marzo de 2024 como fecha para continuar la audiencia inicial . Igualmente, consta que desde el 6 de marzo de 2024 7 el apoderado que representaba los intereses de la demandada informó al Despacho que renunciaba al poder otorgado . Con todo, la audiencia inicial se realizó en la fecha indicada, tras concluir el juez accionado que no encontraba ninguna irregularidad procesal, en concreto, porque la demandada estaba enterada

Despacho que renunciaba al poder otorgado . Con todo, la audiencia inicial se realizó en la fecha indicada, tras concluir el juez accionado que no encontraba ninguna irregularidad procesal, en concreto, porque la demandada estaba enterada de la renuncia de su abogado y aun así no constituyó nuevo apoderado, ni asistió a la diligencia . Finalmente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento el día 11 de abril de 2024.

3.2.8. En la audiencia de instrucción y juzgamiento8, a la cual tampoco compareció la demandada, el juez declaró agotada la fase probatoria, concedió el tiempo para alegar de conclusión y finalmente acogió la solicitud elevada por la parte demandante – aquí accionante - consistente en que dictara sentencia escrita, a lo cual accedió sin cumplir ninguna de las reglas que para el efecto contempla el

4 076Auto Fija Fecha para Audiencia.pdf 5 082ActaAudienciaInicial.pdf 6 086-Auto 127Fija Fecha para Audiencia Inicial.pdf 7 086 CorreoRenuncia a Poder.pdf 8 105 ActaAudiencAbril11-24InstJuzgamiento.pdf5

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artículo 373 del Código General del Proceso . Conviene recordar que la norma citada señala que: “Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral (…) el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración

deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121”. (Negrilla fuera del texto)

3.2.9. Pese al anterior mandato, el juez accionado no anunció el sentido de su fallo, menos aún hizo una breve exposición de sus fundamentos, ni emitió la decisión escrita en el plazo reseñado. En contraste, transcurrieron cuatro meses sin que el juzgado emitiera ninguna resolución dentro del proceso, sin que expusiera alguna razón que lo justifique, pues la carga constitucional aducida por el titular del Despacho no es suficiente para validar el incumplimiento de los términos judiciales. Así lo resaltó la Corte Suprema de Justicia recientemente en sede de tutela, al señalar:

(…) en atención a las explicaciones que el magistrado ponente expone para justificar la inactividad en el proceso, si bien es cierto el a quo constitucional no mencionó los argumentos expuestos por la autoridad accionada, lo cierto es que se tiene que no es dable atribuir la mora judicial a las numerosas acciones populares y juicios que tiene a su cargo, pues lo cierto es que en su actual condición de titular es quien debe velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paraliz ación y dilación de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso9. (Negrilla fuera del texto)

3.2.10. Es necesario anotar que la mora en la definición del asunto NO fue

de los procesos y procurar la mayor economía procesal conforme el artículo 42 del Código General del Proceso9. (Negrilla fuera del texto)

3.2.10. Es necesario anotar que la mora en la definición del asunto NO fue superada con la expedición del auto 685 el 20 de agosto de 2024 , cuando ya se encontraba en curso la presente acción de amparo, por el contrario, evidencia una vez más la falta de rigurosidad en la aplicación del estatuto adjetivo por parte del juez de conocimiento, que incide en la materialización de la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, a través del auto citado, el juzgado de instancia ejerció control de legalidad, declaró la “ nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento” y fijó nueva fecha para el 3 de septiembre de 2024, tras exponer que “ podemos estar ante una irregularidad relacionada con la falta de defensa técnica de la accionada generada por la renuncia al poder de su abogado, que haría nula la decisión que tomara este despacho respecto a la presente ejecución”10.

Más allá de que la Sala comparta o no la tesis expuesta por el juzgado de instancia, la cual fue objeto de los recursos ordinarios por parte del apoderado del demandante y su legalidad deberá ser definida por el juez natural, sin duda alguna,

9 STL 10197 del 31 de julio de 2024. 10 007JuzgadoCivilCircuitoRoldanillo.pdf6

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en lo que interesa a esta acción constitucional, denota su descuido en la aplicación estricta del artículo 132 del Código General del Proceso , según el

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en lo que interesa a esta acción constitucional, denota su descuido en la aplicación estricta del artículo 132 del Código General del Proceso , según el cual “ agotada cada etapa del proceso el juez deberá ejercer control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (Negrilla fuera del texto)

Ciertamente, no es admisible para la Sala que la renuncia del apoderado de la parte demandada se hubiese presentado el 06 de marzo de 2024 y que el juez NO avizorara la irregularidad que ahora sale a relucir, en ninguna de las dos audiencias que dirigió con posterioridad , el 15 de marzo de 2024 y el 11 de abril de 2024, sino casi cuatro meses después de finalizada la diligencia de instrucción y juzgamiento, lo que sin duda conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, que debe protegerse a través de esta acción excepcional.

3.2.11. Por último , en cuanto a la nulidad por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Sala constata que el juez accionado no se pronunció sobre la solicitud que en ese sentido presentó el apoderado de la parte actora el 28 de febrero de 2024 11, no obstante , tal irregularidad tampoco fue advertida por la parte actora en las etapas subsiguientes e incluso, le solicitó al juez accionado que emitiera la sentencia de forma escrita,

irregularidad tampoco fue advertida por la parte actora en las etapas subsiguientes e incluso, le solicitó al juez accionado que emitiera la sentencia de forma escrita, por lo que, frente a este punto concreto, no se supera el requisito de subsidiariedad.

3.3. En consecuencia, se impone AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA. En este sentido, se ordenará al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO que en el término de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, surta todas las etapas previstas en el artículo 373 del Código General del Proceso y emita sentencia oral o escrita, que defina de fondo la primera instancia del proceso ejecutivo con radicación 76-62231-03-001-2022-00134-00, acatando de manera estricta las reglas contenidas en el mencionado artículo.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

11 084 CorreoPresenteNulidadArt121CGP.pdf7

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DECISIÓN:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

DECISIÓN:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor PABLO ANDRÉS SALAZAR VALENCIA, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, que dentro de los DIEZ (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, surta todas las etapas previstas en el artículo 373 del Código General del Proceso y emita sentencia oral o escrita, que defina de fondo la primera instancia del proceso ejecutivo con radicación 76622-31-03-001-2022-00134-00, acatando de manera estricta las reglas contenidas en el mencionado artículo.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que, en el marco de sus competencias, verifiquen el cumplimiento del Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, como parte del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial – PETD 20212025 por parte del juzgado accionado y, el acatamiento de los términos judiciales en el proceso ejecutivo con radicación 76-622-31-03-001-2022-00134-00.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente8

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2024-00139-00

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