TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00172-00-(09-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00172-00-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 121 - 2024
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Johan Materman
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga
Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00172-00
Asunto: Defecto fáctico y decisión sin motivación . No se configuran estos defectos cuando la providencia que confirma la sanción impuesta dentro del incidente de incumplimiento de medidas de protección se fundamenta en pruebas recaudadas dentro del expediente administrativo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 77)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por
JOHAN MATERMAN contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE BUGA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el accionante que se declarara la nulidad de la Resolución No. 079 del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA le impuso sanción pecuniaria dentro del trámite de incumplimiento a las medidas de
de septiembre de 2024, mediante la cual la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA le impuso sanción pecuniaria dentro del trámite de incumplimiento a las medidas de protección, así como del auto No. 1051 del 20 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, que confirmó dicha sanción. En su lugar, solicitó que se ordenara rehacer el procedimiento administrativo, efectuando una valoración integral de los elementos de prueba aportados.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo en lo medular que la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA emitió sanción en su contra dentro del incidente de incumplimiento a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, sin valorar las pruebas que aportó al expediente, ni la versión que rindió dentro de la diligencia de d escargos; decisión que fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, vulnerando con ello su derecho al debido proceso.
2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de l juzgado y comisaría accionados, así como de la vinculada, la s cuales se surtieron a través de correo electrónico. Igualmente se dispuso como medida provisional “la suspensión del término de cumplimiento de la multa impuesta mediante resolución 079 del 11 de septiembre de 2024 (…) hasta tanto la Sala profiera el fallo que decida la instancia”.
2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , el titular del JUZGADO
mediante resolución 079 del 11 de septiembre de 2024 (…) hasta tanto la Sala profiera el fallo que decida la instancia”.
2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , el titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA hizo un recuento de lo acontecido dentro de los trámites de violencia intrafamiliar adelantados contra el accionante y que han sido de su conocimiento . En concreto, señaló que al resolver estos asuntos tuvo en cuenta las reglas del debido proceso previstas en la Ley 294 de 1996, además analizó los elementos probatorios que constan en los expedientes digitales y verificó que el querellado fue se notificado en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra, razones por las cuales consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. Preliminarmente, se precisa que, co mo lo ha reseñado la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionan las providencias de dos instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia o decisión de segundo grado, toda vez que con ella se zanj ó la controversia1. En este sentido, el
Civil del Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionan las providencias de dos instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia o decisión de segundo grado, toda vez que con ella se zanj ó la controversia1. En este sentido, el
1 CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 de 2023, STC1749 de 2023, STC 5460 de 2024, entre otras.3
www.ramajudicial.gov.co problema jurídico se centra en determinar ¿Si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga vulneró el derecho al debido proceso del actor, al confirmar la decisión sancionatoria impuesta por la Comisaría de Familia, tras considerar que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta del incumplimiento a las medidas de protección?
3.2.1. Como primer punto, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la decisión en sede de consulta censurada data del 20 de septiembre de 2024 y contra ella no procedía ningún recurso, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales2; a saber:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.3
En el caso concreto, aunque el accionante adujo la existencia de un defecto procedimental, lo cierto es que el fundamento de su solicitud de amparo radica en
vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.3
En el caso concreto, aunque el accionante adujo la existencia de un defecto procedimental, lo cierto es que el fundamento de su solicitud de amparo radica en la falta de valoración de las pruebas dentro del incidente de incumplimiento a las medidas de protección, lo cual ubica la vía de hecho en los defectos: fáctico y
2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4
www.ramajudicial.gov.co decisión sin motivación, los cuales serán analizados brevemente, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.
3.2.2. En primer término, el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios4.
o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios4.
Enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se materializa cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”5 (Negrilla fuera del texto)
En la misma línea, mediante sentencia SU 048 del 2022, la alta Corporación reiteró:
De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial
respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. (Negrilla fuera del texto)
3.2.3. En cuanto a la vía de hecho por falta de motivación , la jurisprudencia constitucional ha aclarado que se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre
4 Sentencia SU-226 de 2013 5 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.5
www.ramajudicial.gov.co ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”6 (Negrilla fuera del texto)
3.2.4. En el caso concreto, la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA por medio de la resolución 011 del 01 de abril de 2024, confirmada mediante sentencia 052 del 02
fuera del texto)
3.2.4. En el caso concreto, la COMISARÍA DE FAMILIA DE BUGA por medio de la resolución 011 del 01 de abril de 2024, confirmada mediante sentencia 052 del 02 de mayo de 2024, declaró que la señora AMANDA RIVERA DIAZ fue víctima de violencia intrafamiliar e impuso como medida de protección definitiva al señor JOHAN MATERMÁN lo siguiente:
3. CONMINARLO para que en la sucesivo se abstenga de realizar conductas agresivas objeto de la queja en contra del (la) señor (a) AMANDA RIVERA DÍAZ y el incumplimiento de esta orden judicial dará lugar a la imposición de los gravámenes que ordena el Art. y de la 575 de 2000, así: por la primera vez Multa entre dos (2) y diez (10) Salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, si no fueran consignados en el plazo de los cinco (5) días y si se repitiere la conducta en el l azo de dos (2) años la sanción será de arresto en treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días7. (Negrilla fuera del texto)
Luego, el 20 de agosto de 2024 la víctima informó a la COMISARÍA DE FAMILIA el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en contra del accionante. En concreto, señaló que desde el “23 de julio” aquél la acecha y acosa en forma permanente, pues ingresa al conjunto donde reside, pasa varias veces frente a su casa, mientras su compañera actual a bordo de su motocicleta la graba. Enfatizó que esta situación la ha llevado a permanecer encerrada por miedo, al
en forma permanente, pues ingresa al conjunto donde reside, pasa varias veces frente a su casa, mientras su compañera actual a bordo de su motocicleta la graba. Enfatizó que esta situación la ha llevado a permanecer encerrada por miedo, al punto que ha sufrido crisis de ansiedad, arritmias y fuerte nerviosismo, pues el promotor y su actual compañera “casi se detienen justo a toda la entrada de la casa a tomar fotos o grabar”. Agregó que el 09 de agosto de 2024 se presentó un nuevo hecho, consistente en que el accionante, envió “ al grupo de Whatsapp de copropietarios y vecinos (…) lugar donde sólo resido yo, un mensaje hablando públicamente mal de mi, afirmando que le hago una guerra con amenazas y denuncias falsas en su contra, que le hago hostigamiento y que su esposa actual es la señora M(…)”. Dicho mensaje, aseguró la “ha dejado nuevamente con nervios, con depresión, y vergüenza, hasta el punto que no quiero volver a mi lugar de residencia”. Como pruebas de su denuncia, aportó , entre otr os elementos , declaración juramentada de una vecina de l conjunto donde reside , incapacidades médicas y pantallazo del mensaje de WhatsApp enviado a los copropietarios por el aq uí accionante8.
En virtud de lo anterior, el 23 de agosto de 20249, la COMISARIA DE FAMILIA DE BUGA recibió declaración juramentada de la denunciante. Luego, por auto 090
6 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio 7 Página 170, Archivo 001, Expediente Administrativo. 8 Página 180 y siguientes del Archivo 001 del Expediente Administrativo. 9 Página 209 del Archivo 001 del Expediente Administrativo.6
7 Página 170, Archivo 001, Expediente Administrativo. 8 Página 180 y siguientes del Archivo 001 del Expediente Administrativo. 9 Página 209 del Archivo 001 del Expediente Administrativo.6
www.ramajudicial.gov.co del 23 de agosto de 202410, se ordenó admitir el trámite de incumplimiento y “escuchar en descargos al señor Johan Matermán ”. Además, ordenó “impresión diagnóstica” de aquella “por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
El 11 de septiembre de 2024 11, se surtió la audiencia en la que se recibieron los descargos del accionante. En esta oportunidad, manifestó:
Yo trabajo en el conjunto residencial instalando cámaras de seguridad y redes de internet y me llaman a menudo para que les realice algún trabajo o reparación, cuando voy me he dado cuenta de que la señora es quien me graba, a mí no me interesa esa señora para nada, cuando me ve me dice palabras soeces, no me interesa entrar a esa casa pese a que tengo aún pertenencias de uso personal ahí, la verdad no me la quiero encontrar para evitar problemas. Sobre los videos que los aportamo s al juzgado son del 30 de julio de 2024 de la portería del conjunto residencial so n de entrada y salida, fueron suministrados por la administradora y testigo dentro del proceso de divorcio en mención, para demostrarle al juez la mala fe al hacerse incapac itar por una entidad ajena a su EPS, para no comparecer ante el juzgado segundo de familia de buga en el proceso de divorcio. Cuando me la encuentro en cualquier lugar ella es la que me graba a mi tanto dentro y por fuera del
por una entidad ajena a su EPS, para no comparecer ante el juzgado segundo de familia de buga en el proceso de divorcio. Cuando me la encuentro en cualquier lugar ella es la que me graba a mi tanto dentro y por fuera del conjunto y no comparece a las otras diligencias a la que la hago convocar para hacer cumplir las medidas . Se conoce que la señora tiene una patología mental de origen laboral y consume medicamentos psiquiátricos como está plasmada en su historia clínica. (Negrilla fuera del texto)
En la misma diligencia, la COMISARÍA DE FAMILIA emitió la Resolución 079 del 11 de septiembre de 2024, en la cual decretó el incumplimiento de las medidas de protección impuestas mediante Resolución No. 011 del 01 de abril de 2024 e impuso al accionante una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2.5. En sede de consulta, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA confirmó la decisión de instancia, tras exponer que:
Estudiadas por el Despacho las decisiones adoptadas por LA COMISA RÍA DE FAMILIA de esta ciudad, observa que las mismas se encuentran ajustadas a derecho como quiera que dentro del trámite se garantizó el derecho de defensa del sancionado. Asimismo, se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio debidamente obtenido durante el mismo, pues encontramos que se tuvieron como evidencias las siguientes:
- Las declaraciones rendidas por la víctima AMANDA RIVERA DÍAZ, quien da cuenta del incumplimiento de las medidas de protección por parte del señor
JOHAN MATERMAN.
como evidencias las siguientes:
- Las declaraciones rendidas por la víctima AMANDA RIVERA DÍAZ, quien da cuenta del incumplimiento de las medidas de protección por parte del señor
JOHAN MATERMAN.
- La impresión diagnóstica de la doctora DORA LILIA MONAR CHAVARRIA, psicóloga adscrita a LA COMISARÍA, realizado a la víctima AMANDA RIVERA DÍAZ, quien en la valoración psicológica e impresión diagnostica indicó: “A partir de la entrevista se pudo detectar que, la se ñora AMANDA RIVERA DÍAZ presenta signos de inestabilidad emocional; propios en mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, lo que se evidencia en su comportamiento y en el manejo pobre de sus emociones ; sin embargo, a pesar de ello, muestra un
10 Página 211 del Archivo 001 del Expediente Administrativo. 11 Página 219 del Archivo 001 del Expediente Administrativo.7
www.ramajudicial.gov.co nivel de re siliencia fuerte lo que permite que tenga motivaciones a favor de plantear un nuevo proyecto de vida. (…)”. “En la actualidad psicológicamente la señora AMANDA RIVERA DÍAZ presenta indicadores de inestabilidad emocional frente al ambiente que actualmente m aneja por el tipo de conductas de su expareja , lo que evidencia que es víctima de violencia, especialmente de tipo psicológica . Generándose la posibilidad de un peligro eminente para su salud mental.” (Negrilla fuera del texto)
Estas pruebas apreciadas en conjunto logran demostrar que efectivamente existió un incumplimiento por parte del señor JOHAN MATERMAN a las
peligro eminente para su salud mental.” (Negrilla fuera del texto)
Estas pruebas apreciadas en conjunto logran demostrar que efectivamente existió un incumplimiento por parte del señor JOHAN MATERMAN a las medidas de protección otorgadas a favor de la querellante, pues se evidencia que pese a imponérsele medidas de protección definitivas a favor de la señora AMANDA RIVERA DÍAZ desde el mes de abril de 2024, se ha presentado nuevamente conflicto de violencia entre aquellos, continuándose con violencia psicológica que configuran un comportamiento violento de parte del sancionado; incumplimiento a las medidas de protección, tal como lo indicó la víctima (…)
3.2.6. Ante este panorama, de entrada se vislumbra que el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA) al resolver sobre la legalidad de la sanción en grado de consulta, se basó en pruebas determinantes que obraban en el plenario , como la declaración de la víctima y la impresión diagnóstica emitida por la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia, las cuales le permitieron concluir que, en efecto, se habían incumplido las medidas de prote cción y que la denunciante continuaba padeciendo maltrato psicológico, lo cual en principio, descarta la configuración de una vía de hecho por falta de motivación.
3.2.7. De otro lado, se advierte que si bien el juez accionado no se refirió al alcance demostrativo, pertinencia o utilidad de cada uno de los elementos probatorios que dieron origen a la denuncia y a los que obran en el expediente digital con
3.2.7. De otro lado, se advierte que si bien el juez accionado no se refirió al alcance demostrativo, pertinencia o utilidad de cada uno de los elementos probatorios que dieron origen a la denuncia y a los que obran en el expediente digital con posterioridad a la Resolución sancionatoria, que según se dice en la presente acción, fueron aportados por el actor en el curso de la diligencia – aunque ello no consta en el acta que firmó – lo cierto es que estos últimos elementos no resultaban trascendentales para verificar los supuestos de hecho que motivaron la queja, por lo que no materializan el defecto fáctico, como pasará a exponerse a continuación:
En primer lugar, dentro la oportunidad que tuvo el accionante para rendir los descargos ante la Comisaria de Familia , no expuso ninguna defensa concreta que desvirtuara el incumplimiento de las medidas de protección impuestas , ni mucho menos hizo alusión a algún medio probatorio que ahora se eche de menos, limitándose a señalar que la agresión provenía de la víctima , la cual además padece diagnósticos psiquiátricos, pero no refutó los supuestos de hecho que dieron origen al incidente.
En segundo orden , consta en la página 229 del expediente administrativo, un escrito diligenciado por quien dijo actuar como apoderado del promotor, el cual se centró e n controvertir el trámite primig enio de imposición de la medida de8
www.ramajudicial.gov.co protección que se encuentra ejecutoriado . Incluso, sus solicitudes particulares giraron en torno a que “se realice un análisis riguroso de las pruebas presentadas
www.ramajudicial.gov.co protección que se encuentra ejecutoriado . Incluso, sus solicitudes particulares giraron en torno a que “se realice un análisis riguroso de las pruebas presentadas por la quejosa, con el fin de determinar su veracidad y pertinencia en el contexto de los hechos denunciados”; “que se revoquen las medidas de protección adoptadas contra mi poderdante ya que no existen pruebas suficientes que justifiquen su imposición”, “que se adopten m edidas para restablecer el buen nombre y la reputación de mi poderdante (…)”, “que se garantice el respeto a los derechos fundamentales de poderdante, en particular el derecho al trabajo y a la dignidad humana (…)” y que “se adopten medidas para prevenir futuros abusos del derecho por parte de la quejosa”, pasando por alto la oportunidad para ejercer en debida forma su derecho de contradicción. (Negrilla fuera del texto)
Nótese que expuso de manera general que “no ha existido provocación alguna por parte de mi poderdante hacia la quejosa. Las acusaciones parecen tener como único fin afectar su buen nombre y su derecho fundamental al trabajo, dado que mi prohijado presta sus servicios profesionales en el conjunto residencial Miravalle, concernientes al manejo y mantenimiento informático y sus respectivas cámaras de seguridad (…)” sumado a que las pruebas aportadas por la denunciante “ no constituyen indicios claros o suficientes de que (…) haya incumplido la orden de restricción vigente”. En este sentido, es claro que frente a los hechos expuestos como soporte del incumplimiento no ofreció ningún argumento, ni evidencia concreta.
Finalmente, aparecen en el expediente administrativo diversos documentos, como
restricción vigente”. En este sentido, es claro que frente a los hechos expuestos como soporte del incumplimiento no ofreció ningún argumento, ni evidencia concreta.
Finalmente, aparecen en el expediente administrativo diversos documentos, como la historia clínica de la víctima de fecha 30 de mayo de 2023, certificación emitida por el conjunto residencial respecto de los servicios que presta el promotor, pantallazos que evidencian mensajes con la administración del conjunto en el que presta el servicio de soporte técnico el día 18 de julio y 24 de julio, historia clínica del accionante y actuaciones surtidas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que datan del 29 de mayo de 2024, 30 de mayo de 2024 y pantallazos de WhatsApp del año 2022 y 2023.
Para la Sala, estos documentos que figuran en el expediente con posterioridad a la resolución sancionatoria no tienen incidencia respecto de lo debatido en el trámite de incumplimiento, pues se reitera, el actor no expuso ninguna defensa distinta a la supuesta agresión previa de la víctima. Además, las fechas de su creación no coinciden con los actos endilgados, excepto un pantallazo de WhatsApp del 24 de julio donde aparece la constancia del envío de una nota voz por parte de la administradora del conjunto donde reside la víctima , cuyo contenido se desconoce.9
www.ramajudicial.gov.co 3.2.8. Así las cosas, se concluye que la decisión proferida por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA se encuentra motivada , puesto que se fundamentó en pruebas obrantes en el expediente . Además, los elementos cuya
3.2.8. Así las cosas, se concluye que la decisión proferida por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA se encuentra motivada , puesto que se fundamentó en pruebas obrantes en el expediente . Además, los elementos cuya valoración extraña el promotor no inciden en la interpretación de los hechos que conllevaron a la imposición de la sanción , en especial porque él accionante y su apoderado NO adujeron ninguna defensa concreta sobre los supuestos que motivaron el incidente , de modo que pudiese justificarse las conductas endilgadas o desvirtuarse el incumplimiento, pese a que fue debidamente notificado en el trámite administrativo . Ciertamente, la agresión previa por parte de la víctima, que expone el aquí solicitante como fundamento de su defensa, no constituye una justificación para continuar los actos de hostigamiento que le fueron prohibidos por la comisaria de familia , pues para repelerlos, tiene la oportunidad de acudir a la conciliación, mediación u otras vías legales.
3.2.9. Pasando a otro punto, el accionante aportó diversos escritos dentro del trámite de la acción de amparo , donde hizo referencia a situaciones que se han presentado dentro del proceso de cesac ión de efectos civiles de matrimonio religioso, al diagnóstico médico de su expareja y a las denuncias que ha instaurado ante la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la Nación . Frente a estos tópicos, basta anotar que resultan ajenos al trámite de incumplimiento de las medidas de protección que es objeto análisis constitucional, el cual, se centr ó exclusivamente en constatar la
Fiscalía General de la Nación . Frente a estos tópicos, basta anotar que resultan ajenos al trámite de incumplimiento de las medidas de protección que es objeto análisis constitucional, el cual, se centr ó exclusivamente en constatar la configuración de los actos que fueron prohibidos por la Comisaría de Familia y no en la verificación de actos que se llevaron a cabo por las partes durante los años anteriores, ni mucho menos en la determinación de la causal de divorcio, ni en asuntos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal.
3.2.10. De otro lado, el promotor denunció que el juzgado accionado se negó a concederle acceso al expediente digital , sin embargo , no adjuntó ninguna constancia que diera cuenta de la solicitud elevada por él o su apoderado judicial en este sentido. P or tanto, frente a este aspecto, no se advierte ninguna vulneración.
3.2.11. Por último, no sobra recordarle al accionante que la Ley 294 de 1996 estableció como objetivo de las medidas de protección poner “ fin a la violencia, maltrato o agresión (…) ” y por tanto su inobservancia conlleva la imposición de sanciones, de modo que debe procurar su estricto acatamiento, a fin de lograr una vida libre de violencia para él y su expareja.10
www.ramajudicial.gov.co 3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 12 el amparo invocado por JOHAN MATERMAN, tras no verificarse la existencia de una vía de hecho que haga viable el amparo excepcional o transitorio , lo que conlleva consecuentemente levantar la medida provisional decretada, la cual se encontraba
invocado por JOHAN MATERMAN, tras no verificarse la existencia de una vía de hecho que haga viable el amparo excepcional o transitorio , lo que conlleva consecuentemente levantar la medida provisional decretada, la cual se encontraba vigente sólo hasta tanto la Sala profiriese el fallo de instancia.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
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