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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00224-00-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00224-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T - 151 - 2024

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionantes: Yolanda Delgado de Maradiego y otros

Accionado: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00224-00

Asunto: Debido Proceso . No configura una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, la decisión de no suspender la diligencia de inventarios y avalúos dentro de un proceso de sucesión, cuando los accionantes fueron citados en la calidad que reclaman desde el auto de apertura y se les otorgó la posibilidad de participar en la audiencia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 100)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por YOLANDA DELGADO DE MARADIEGO, MARIA ALEXANDRA MARADIEGO DELGADO, DIEGO FERNANDO MARADIEGO DELGADO y CARLOS ABEL MARADIEGO DELGADO, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO

CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad y

CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, solicitaron los accionantes que se ordenara al juzgado accionado “rehacer la actuación”, siguiendo los parámetros dispuestos en el Código General del Proceso.2

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2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo el representante judicial de la parte actora que desde el 12 de febrero de 2024 la señora YOLANDA DELGADO MARADIAGO en su calidad de cónyuge supérstite y MARIA ALEXANDRA MARADIAGO en su condición de hija legítima del causante JOSÉ ABEL MARADIAGO RUIZ (Q.E.P.D), solicitaron su reconocimiento dentro del juicio de sucesión. No obstante, sólo hasta el 02 de diciembre de 2024 el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA les reconoció tal calidad y nada dijo frente al reconocimiento de los otros dos herederos DIEGO FERNANDO y CARLOS ABEL MARADIAGO DELGADO. Pese a lo anterior, se negó a suspender la audiencia de inventarios de avalúos llevada a cabo el 03 de diciembre de 2024, en franco desconocimiento del derecho al debido proceso de los accionantes.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos y emplazamiento.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos y emplazamiento.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, el titular del JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, hizo un recuent o de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental de las partes.

2.3.2. A su turno, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA explicó que en obedecimiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJVAA2412 del 07 de febrero de 2024, por auto del 20 de febrero de 2024 remitió el juicio de sucesión objeto de la acción de amparo al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, el cual se materializó el 08 de marzo de 2024. Finalmente, aseguró que dio respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación.

2.3.3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante JOSÉ ABEL MARADIAGO MARÍNEZ (Q.E.P.D), solicitó que se negara el amparo invocado.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela

mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3

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3.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico se centra en determinar : ¿el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al no suspender la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión, cuando los accionantes fueron citados desde el auto de apertura en la calidad que reclaman y se les otorgó la posibilidad de participar en la audiencia?

3.2.1. Como primer punto , se encuentra n satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la audiencia de inventarios y avalúos data del 03 de diciembre de 2024 y el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición contra la decisión de no suspender la diligencia, el cual fue desestimado, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales1.

3.2.2. Ahora bien , aunque la accionante no precisó cuáles eran los vicios que endilgaba al auto atacado, de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, los cuales serán

endilgaba al auto atacado, de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto procedimental absoluto y material o sustantivo, los cuales serán analizados brevemente a continuación, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.

3.2.3. El defecto procedimental tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.2 (Negrilla fuera del texto)

3.2.4. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades

1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales

aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades

1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 2 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4

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judiciales son autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen

se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto3. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.5. En el caso concreto, dentro del juicio de sucesión del causante JOSÉ ABEL MARADIAGO MARTÍNEZ (Q.E.P.D.), el apoderado de los aquí accionantes solicitó que se suspendiera la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 03 de diciembre de 2024, por cuanto el reconocimiento de sus representadas YOLANDA DELGADO DE MARADIAGO y ALEXANDRA ADELGADO MARADIAGO, se había realizado tan sólo el día anterior, lo cual impedía ejercer de manera efectiva sus derechos respecto de los inventarios. Además, reclamó que no se hubiese definido

3 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4Op. Cit.5

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el reconocimiento como herederos de los señores DIEGO FERNANDO MARADIAGO DELGADO y CARLOS ABEL MARADIAGO DELGADO, ni la suficiencia del poder otorgado.

La anterior petición fue despachada desfavorablemente en la misma audiencia por el juez de conocimiento, tras explicar que el reconocimiento de los interesados se había efectuado desde el auto que declaró la apertura de la sucesión, en el cual se ordenó su citación. Además, señaló que tenían la posibilidad de participar en la audiencia y hacer uso de la prerrogativa dispuesta en el artículo 502 del Código General del Proceso, en el sentido de presentar inventarios y avalúos

cual se ordenó su citación. Además, señaló que tenían la posibilidad de participar en la audiencia y hacer uso de la prerrogativa dispuesta en el artículo 502 del Código General del Proceso, en el sentido de presentar inventarios y avalúos adicionales de ser necesario. Finalmente, le reconoció al apoderado de los citados poder para actuar, con el fin de subsanar tal omisión.

3.2.6. Bajo este contexto , pronto se advierte que la providencia controvertida a través de esta acción excepcional, esto es, la que decidió no suspender la audiencia de inventarios y avalúos, no puede calificarse como caprichosa, desproporcionada, ni regresiva frente a los derechos fundamentales de las partes, puesto que se ajusta a una hermenéutica sistemática de las normas sustanciales y del ordenamiento procesal, como pasa a exponerse brevemente a continuación.

3.2.7. En primer lugar, resulta razonable la tesis planteada por el juez accionado, según la cual el reconocimiento que echan de menos DIEGO FERNANDO MARADIAGO DELGADO y CARLOS ABEL MARADIAGO DELGADO, se efectuó desde el auto de apertura de la sucesión5 cuando se ordenó citarlos en calidad de hijos del causante , pues desde la presentación de la demanda fueron aportados los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de su vocación hereditaria6.

3.2.8. Nótese además que el juez de instancia fue congruente con su posición y garante del derecho a la igualdad y defensa de los promotores, toda vez que les otorgó la posibilidad de participar en la audiencia , precisamente en la calidad

3.2.8. Nótese además que el juez de instancia fue congruente con su posición y garante del derecho a la igualdad y defensa de los promotores, toda vez que les otorgó la posibilidad de participar en la audiencia , precisamente en la calidad en la que fueron citados, lo cual, sin duda, materializa la garantía de su derecho al debido proceso.

3.2.9. En segundo orden, los actores tenían la posibilidad de asistir y controvertir los avalúos allegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1312 del Código Civil , toda vez que la norma no exige ningún reconocimiento expreso previo. Al respecto, señala:

5 Archivo 004, Cuaderno Sucesión. 6 Archivo 002, Cuaderno Sucesión.6

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4. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente , los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tut ores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

5. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Además, la fecha de la diligencia fue fijada desde el mes de octubre de 2024 7 y

5. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Además, la fecha de la diligencia fue fijada desde el mes de octubre de 2024 7 y aquellos no adujeron ninguna irregularidad en su notificación, lo cual permite concluir que contaron con tiempo suficiente para realizar el inventario o recaudar los elementos para surtir las objeciones.

3.2.10. En tercer orden, el artículo 502 del Código General del Proceso permite a los interesados presentar inventario y avalúos adicionales, en caso de considerar que “se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas”, tal y como lo estimó el juez de instancia , de manera que el mismo estatuto adjetivo les concede a los accionantes una oportunidad posterior para defender sus intereses en cuanto a la relación de activos y pasivos.

3.2.11. Por último, el hecho de no haberse cumplido el término de ejecutoria del auto que reconoció a las accionantes YOLANDA DELGADO DE MARADIAGO y ALEXANDRA ADELGADO MARADIAGO como cónyuge y heredera en el juicio de sucesión, previo a la audiencia de inventarios y avalúos , no afecta sus derechos fundamentales, puesto que tratándose de una decisión que les resulta favorable, no tendrían legitimación para recurrir , conforme lo disponen los artículos 318 y 320 del Código General del Proceso. En todo caso, su contraparte ninguna objeción planteó al respecto.

3.2.12. En este orden de ideas, es evidente que la tutela propone una simple diferencia de criterio con lo decidido por la juez de conocimiento, sin que ello

planteó al respecto.

3.2.12. En este orden de ideas, es evidente que la tutela propone una simple diferencia de criterio con lo decidido por la juez de conocimiento, sin que ello habilite al tribunal en sede de tutela para intervenir en el asunto de fondo. Así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia8:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

7 Archivo 025, Cuaderno Sucesión. 8 Citado en la sentencia STC 13200 de 2023. M.P. Francisco Ternera Barrios.7

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3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 9 el amparo

solicitado por YOLANDA DELGADO DE MARADIAGO, MARIA ALEXANDRA

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3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 9 el amparo solicitado por YOLANDA DELGADO DE MARADIAGO, MARIA ALEXANDRA MARADIAGO DELGADO, DIEGO FERNANDO MARADIAGO DELGADO y CARLOS ABEL MARADIAGO DIEGADO, a través de su apoderado judicial.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por

YOLANDA DELGADO DE MARADIAGO, MARIA ALEXANDRA MARADIAGO DELGADO, DIEGO FERNANDO MARADIAGO DELGADO y CARLOS ABEL MARADIAGO DIEGADO, conforme con las razones expresadas en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

9 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez

Magistrada Ponente

9 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.8

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

76-111-22-13-005-2024-00224-00

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