TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00228-0-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2024-00228-0-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 003 - 2024
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Orlando de Jesús Grajales Grajales
Accionados: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago y
Comisaría Segunda de Familia de Cartago
Radicado: 76-111-22-13-005-2024-00228-00
Asunto: Defecto fáctico y sustantivo. No se configuran estos defectos cuando la providencia que decide confirmar las medidas de protección en favor de una víctima de violencia intrafamiliar se fundamenta en las pruebas debidamente recaudadas, así como en una interpretación razonable de las normas nacionales, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.02)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por
ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES contra el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO y la COMISARÍA SEGUNDA DE
FAMILIA DE CARTAGO.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó el promotor que se ordenara a la
FAMILIA DE CARTAGO.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitó el promotor que se ordenara a la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO VALLE y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO proferir una nueva decisión dentro del trámite de medida de protección incoada por la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE LEON , donde se valoren la totalidad de las pruebas aportadas al plenario.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, incurrió en una vía de hecho al confirmar la resolución proferida por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, mediante la cual se le impuso el cumplimiento de unas medidas de protección en favor de la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE LEON y la adolescente S.G.A , pese a que quedó demostrado que no convive con la denunciante y que sostiene una unión marital de hecho con otra persona, lo que impedía la tipificación de la violencia intrafamiliar endilgada.
2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado y comisaría accionados, así como de las vinculadas, las cuales se surtieron a través de correo electrónico.
2.3.1. La vinculada DORIS MILAGRO BALMACEDA CASTRO manifestó que no se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo . En similar sentido se
cuales se surtieron a través de correo electrónico.
2.3.1. La vinculada DORIS MILAGRO BALMACEDA CASTRO manifestó que no se oponía a las pretensiones de la solicitud de amparo . En similar sentido se pronunció MARIA PATRICIA ARROYAVE LEÓN – denunciante primigenia - quien agregó: “fui mal aconsejada por mis conocidos y familia para que lo denunciara” y a continuación indicó: “Es cierto, la Comisaría de Familia de Cartago, Valle, debido a que no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas por Orlando, fue que me dio la razón a mí, declarando que él era culpable de violencia intrafamiliar, pero no es cierto, yo lo denuncié porque estaba muy molesta con él (…)”. Finalmente, refirió: “Es cierto, Orlando no vive conmigo desde el año 2017, sino con Doris, él nunca ha ejercido violencia intrafamiliar en contra de nosotras”.
2.3.2. El PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II expuso que para el momento de los hechos denunciados por la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE LEÓN ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE CARTAGO ya no convivía con el promotor, razón por la cual “ no existía ese núcleo familiar necesario para que se configure el delito de violencia intrafamiliar”. En esta dirección, conceptuó que la s autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto “declararon que entre las partes existía una unión marital sin sustento probatorio, a contrario desconocieron la prueba que indicaba que no existía”. Además, aseguró que pasó por alto el precedente jurisprudencial, según el cual “ para que se dé el delito de violencia
partes existía una unión marital sin sustento probatorio, a contrario desconocieron la prueba que indicaba que no existía”. Además, aseguró que pasó por alto el precedente jurisprudencial, según el cual “ para que se dé el delito de violencia intrafamiliar se requiere que exista un núcleo familiar, concepto este diferente a que sean familiares”.
2.3.3. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARGAGO, vinculado al trámite constitucional, ratificó que dentro del proceso con radicación 761473184002202300207 se acreditó la convivencia entre el accionante y la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE LEÓN desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2017.3
www.ramajudicial.gov.co 2.3.4. En ejercicio del derecho de contradicción, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO aseveró que todas las pruebas aportadas al plenario fueron debidamente valoradas y analizadas. Además, tuvo en cuenta que las partes se encuentran separadas, sin embargo, consideró que tal situación no constituía una causal de exoneración para el promotor, quien incurrió en actos de violencia en el contexto familiar, a la luz de lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021.
2.3.5. Por último, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO explicó que, en la providencia atacada por esta vía constitucional, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso . Además, concluyó que, si era procedente aplicar la medida de protección, aunque las partes no conviviesen bajo el mismo techo.
realizó un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas al proceso . Además, concluyó que, si era procedente aplicar la medida de protección, aunque las partes no conviviesen bajo el mismo techo.
2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. Preliminarmente, se precisa que, co mo lo ha reseñado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se cuestionan las providencias de dos instancias, el estudio en sede constitucional se limita a la sentencia o decisión de segundo grado, toda vez que con ella se zanjó la controversia1. En este sentido, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago vulneró el derecho al debido proceso del actor, al confirmar las medidas de protección impuestas por la Comisaría de Familia?
3.2.1. Como primer punto, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutel a, toda vez que la decisión que resolvió la apelación censurada data del 20 de noviembre de 2024 y contra ella no procedía ningún recurso, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los
del mecanismo de la acción de tutel a, toda vez que la decisión que resolvió la apelación censurada data del 20 de noviembre de 2024 y contra ella no procedía ningún recurso, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra
1 CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 de 2023, STC1749 de 2023, STC 5460 de 2024, entre otras.4
www.ramajudicial.gov.co providencias judiciales 2 y que según se desprende del escrito de tutela corresponden a los defectos: fáctico y sustantivo.
3.2.2. El primero, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios3.
En esta misma línea, mediante sentencia SU 048 del 2022, la alta Corporación reiteró:
De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas
cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. (Negrilla fuera del texto)
3.2.3. De su parte , el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.
Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a)
razonable.
Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.
2 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia SU-226 de 20135
www.ramajudicial.gov.co (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada,
por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto4. (Negrilla fuera del texto)
Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”5. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.2.4. En el caso concreto, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE BUGA tramitó la solicitud d e medida de protección instaurada por la señora MARIA
PATRICIA ARROYAVE LEÓN contra ORLANDO DE JESÚS GRAJALES
3.2.4. En el caso concreto, la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE BUGA tramitó la solicitud d e medida de protección instaurada por la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE LEÓN contra ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES, bajo el amparo de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la cual finalizó mediante Resolución No. 081 del 09 de octubre de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE y la niña (…) han sido víctima de violencia en el contexto familiar económico, psicológico y vicario por parte del señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES (…)
SEGUNDO: CONMINAR al señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES para que en lo sucesivo se ABSTENGA de continuar con la violencia en el contexto familiar económico, psicológico y vicario en contra de la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE y su hija SALOME GRAJALE S ARROYAVE so pena de hacerse acreedores a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000.
TERCERO: IMPONER como medida de protección definitiva a favor de la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE y su hija (…) en contra del señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES la orden de ABSTENERSE continuar con la violencia en el contexto familiar económico, psicológico y vicario, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4° de la Ley 575 de
2000 (…)
4 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 (…)
4 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Op. Cit.6
www.ramajudicial.gov.co CUARTO: ORDENAR a todo el grupo familiar que deberá realizar terapias psicológicas por parte de su EPS o de manera particular con el fin de superar los hechos de violencia a los que se han visto expuestos y demostrando mediante historias clínicas a este despacho.
QUINTO: FIJAR de manera provisional la cuenta de alimentos a favor de NNA (…) por el valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) (…)
SEXTO: ORDENAR que el señor ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJA LES deberá garantizar la vivienda a la señora MARIA PATRICIA ARROYAVE y su hija SALOME GRAJALES ARROYAVE teniendo en cuenta la subordinación de la señora durante su vida por ser ama de casa y la violencia referida en esta acta
(…)
La anterior decisión fue confirmada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, por medio de la sentencia No. 191 del 20 de noviembre de 2024, la cual es objeto de análisis constitucional.
3.2.5. Pues bien, pasando a las vías de hecho endilgadas, lo primero que se evidencia es que contrario lo expuesto por el accionante y el Procurador Judicial, la providencia que resolvió la apelación NO dio por probada la convivencia de los intervinientes, ni mucho menos resolvió sobre la vigencia de unión marital de hecho entre aquellos, como lo denunció el accionante y el procurador judicial
la providencia que resolvió la apelación NO dio por probada la convivencia de los intervinientes, ni mucho menos resolvió sobre la vigencia de unión marital de hecho entre aquellos, como lo denunció el accionante y el procurador judicial en sus intervenciones. Todo lo contrario, la sentencia fue clara en reconocer que las partes no vivían bajo el mismo techo, incluso enfatizó que no existía discusión sobre su separación y que estaba en curso el proceso para determinar el marco temporal de la unión marital.
3.2.6. Lo anterior, de entrada, descarta la configuración d el defecto fáctico que fundamentó el libelo introductorio , consistente en que la juez había dado por probado, sin estarlo, la convivencia actual de los litigantes, pues en realidad tal hecho no lo encontró acreditado la juez accionada, ni partió de ese supuesto para resolver el asunto. Por tanto, este defecto no se materializó.
3.2.7. Tampoco se vislumbra alguna omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el promotor, toda vez que revisado el expediente y la providencia cuestionada, se constató que la JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO, si valoró tales elementos. Así, analizó una a una las certificaciones, las declaraciones extrajuicio, el contrato de ar rendamiento y los documentos de insolvencia de empresas aportados por el denunciado, exponiendo claramente el alcance demostrativo que le otorgaba a cada uno de e llos. Finalmente, concluyó que, si bien dichas pruebas no habían sido estudiadas en detalle por la Comisaria de Familia, no tenían el mérito para cambiar el sentido de la decisión.
alcance demostrativo que le otorgaba a cada uno de e llos. Finalmente, concluyó que, si bien dichas pruebas no habían sido estudiadas en detalle por la Comisaria de Familia, no tenían el mérito para cambiar el sentido de la decisión.
3.2.8. Ante este panorama, la juez de instancia estimó que era viable confirmar las medidas de protección impuestas por la Comisaría de Familia, pese a la separación de la pareja , por cuanto era deber del Estado proteger a la víctima,7
www.ramajudicial.gov.co que en este caso es una mujer, de todo tipo de violencia. Así quedó consignado en el fallo:
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3814 de 2022, dejó sentado que la violencia intrafamiliar generalmente proviene de la pareja o expareja (cualquiera de los dos puede ser generador de ella), siendo claro para esta instancia en este caso concreto, que la violencia contra la expareja y sus hijos quienes también integran un mismo núcleo familiar, es susceptible de ser amparado para garantizarles ese derecho a vivir libre de violencia a través del procedimiento administrativo que fija la ley 294 de 1996, 575 de 2001 y demás normas que la han modificado o complementado . La Calificación que brindó la Corte Suprema de Justicia al delito de violencia intrafamiliar (aún no calificado como precedente judicial), es un asunto diferente al que se ampara en el proceso administrativo, de allí que se establezca primero que en este asunto está probado y aceptado por el mismo agresor que vivió en unión marital con la víctima, con quien procreó 03 hijos, estando para
diferente al que se ampara en el proceso administrativo, de allí que se establezca primero que en este asunto está probado y aceptado por el mismo agresor que vivió en unión marital con la víctima, con quien procreó 03 hijos, estando para el momento de inicio de este trámite las dos hijas mujeres viviendo con la progenitora y padeciendo también la violencia económica y psicológica del progenitor contra ellas. Es un hecho reconocido por las partes que se encuentran separados, estando en curso el proceso que definirá exactamente el marco temporal de la misma, pero no está en duda que el agresor es la expareja de la denunciante, siendo esa condición la que permite calificar que sus actos violentos constituyen violencia intrafamiliar.
(…) Entrando a abordar la violencia ev idenciada en este asunto, para esta instancia está plenamente acreditada la misma, el señor GRAJALES ha ejercido violencia psicológica, económica y vicaria contra su expareja y sus hijas, al someterlas a su voluntad mediante el chantaje económico, ha acorralado a su excompañera, con quien vivió muchísimos años, procreó tres hijos, para impedirle acceder al derecho que ella tiene a sus gananciales, ha sido todo un ejercicio de fuerza como vicio del consentimiento para diezmar la voluntad de la víctima, sopen a de desprotegerla económicamente a ella y a las hijas, como lo al efecto lo hizo cuando la víctima tuvo la posibilidad emocional de romper las ataduras y proceder a reclamar sus derechos; la primera acción deplorable fue pretender sacarlas de su casa de h abitación sin ninguna válida justificación; dejarlas sin techo; pues no resulta creíble la
de romper las ataduras y proceder a reclamar sus derechos; la primera acción deplorable fue pretender sacarlas de su casa de h abitación sin ninguna válida justificación; dejarlas sin techo; pues no resulta creíble la insolvencia económica en el estudio de todo el contexto socio -económico del señor GRAJALES; la segunda fue la reducción de la cuota alimentaria a la suma irrisoria de $300.000, lo que está acreditado con los recibos que obran en el expediente; la tercera tiene que ver con cercenar el derecho a la educación de sus hijas, no volvió a pagar las mensualidades de la estudiante de bachiller, ni la universidad de la hija may or, de quien se conoce tuvo que abandonar su carrera, según la versión de la hermana menor, entrando en episodios de depresión, amén de abandonarlas afectivamente bajo el argumento de someterlas a asumir estas consecuencias (abandono económico y afectivo) por el no suministro a él de la información de las acciones judiciales que inició la progenitora.
Estos actos por sí solos son degradantes, humillantes, altamente manipuladores y violentos psicológicamente, queriendo tener el control a su favor de las vi das de estas personas . Todos los bienes están a nombre de él, no hay participación de su excompañera, la invisibilizó, y ello da credibilidad a la versión de la señora ARROYAVE respecto al hecho de no haberla dejado trabajar durante todos los años de mayor vida productiva. No existe en el agresor el mínimo reconocimiento de su conducta destructora y bajo este parámetro no hay un interés alguno en la reparación, correspondiendo al Estado a través de las instituciones adoptar las
haberla dejado trabajar durante todos los años de mayor vida productiva. No existe en el agresor el mínimo reconocimiento de su conducta destructora y bajo este parámetro no hay un interés alguno en la reparación, correspondiendo al Estado a través de las instituciones adoptar las medidas que conduzcan a garantizar los derechos fundamentales de la víctima. (Negrilla fuera del texto)
3.2.9. Para esta Sala, la decisión de la juez de instancia se ajusta a una hermenéutica sistemática y razonable de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad , entre l as que se destacan la Convención sobre la8
www.ramajudicial.gov.co Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) 6 emanada de la ONU, y de la OEA, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará"7.
3.2.10. Además, encuentra respaldo en la tesis sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la Ley 1959 de 2019, según la cual los actos de maltrato en el ámbito familiar pueden persistir incluso después de la separación formal de la pareja . Así lo indicó la alta Corporación en providencia8 reciente:
(…) la Sala reafirma que el bien jurídico protegido por el delito de violencia intrafamiliar es la armonía y estabilidad familiar. Este interés jur ídico se ve gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten después de la separación formal, afectando a los miembros del núcleo familiar , como ocurrió en este caso.
gravemente lesionado cuando los actos de maltrato persisten después de la separación formal, afectando a los miembros del núcleo familiar , como ocurrió en este caso.
Estas conclusiones además de extraerse de un análisis juicioso de las pruebas, se sustentan en el adecuado uso de la perspectiva de género, que resulta indispensable para la comprensión de los hechos desde la óptica del ciclo de violencia en contra de las mujeres dentro de las relaciones familiares y de pareja. Este enfoque permit e advertir que, en algunas ocasiones, una de las fases en las que la violencia tiende a intensificarse es precisamente cuando la mujer decide poner fin a la relación. En estos casos, el agresor, al ignorar o no respetar la autonomía de la mujer ni su decis ión de terminar la relación, perpetúa un patrón de control, subordinación y dominación que caracterizó la convivencia previa, extendiendo este ciclo incluso después de la ruptura.
Así, la perspectiva de género no solo ofrece una herramienta interpretativa para visibilizar las fases y dinámicas de la violencia de pareja, sino que también permite dimensionar su impacto, tanto en la integridad física y psicológica de las víctimas como en el núcleo familiar, más allá de la ruptura formal de la relación.
Atribuir a estos hechos un carácter de “atipicidad” y/o reducirlos a un simple análisis neutral bajo el tipo penal de lesiones personales implicaría una desnaturalización del fenómeno de la violencia intrafamiliar, e incluso podría dejar impunes conductas que merecen un reproche penal más severo. (Negrilla fuera del texto)
3.2.11. Así las cosas, la confirmación de las medidas de protección en favor
podría dejar impunes conductas que merecen un reproche penal más severo. (Negrilla fuera del texto)
3.2.11. Así las cosas, la confirmación de las medidas de protección en favor de la víctima de violencia intrafamiliar, aunque la pareja actualmente se encuentre separada, lejos de calificarse como caprichosa, desproporcionada o regresiva frente a los derechos fundamentales de las partes , constituye una decisión razonable y ajustada a los principios constitucionales , lo que impide la configuración del defecto sustantivo.
3.2.12. Por último, llama la atención que la víctima hubiese señalado en esta acción constitucional que el promotor no ejerció ningún acto de violencia contra ella, ni contra su menor hija, pese a que insistentemente sostuvo lo contrario en el
6 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995 8 SP 3050 del 30 de noviembre de 20249
www.ramajudicial.gov.co trámite de medida de protección y en las entrevistas realizadas por los profesionales. Con todo , la libertad de dicho retracto deberá ser evaluad a posteriormente por la Comisaría de Famili a, en caso de que alguno de los interesados solicite la terminación de los efectos de las medidas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 9 el amparo solicitado por ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES, por las razones previamente expuestas.
4. RESOLUCIÓN:
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 9 el amparo solicitado por ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES, por las razones previamente expuestas.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ORLANDO DE JESÚS GRAJALES GRAJALES , conforme con las razones expresadas en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
9 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión
pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.10
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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
76-111-22-13-005-2024-00228-00