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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00056-00-(19-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00056-00-(19-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 0292025

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Aida Luz Lame Latorre

Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00056-00

Asunto: Debido Proceso . No configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la decisión de declarar desierto el recurso de apelación de sentencia, cuando el apelante no cumplió la carga de sustentarlo en segunda instancia, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 21)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por AIDA LUZ LAME LATORRE, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO

QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, solicitó la accionante que se ordenara al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dejar sin efecto la providencia a través de la cual declaró

acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, solicitó la accionante que se ordenara al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dejar sin efecto la providencia a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación de sentencia para que, en su lugar , proceda a tramitarlo y resolverlo de fondo.2

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2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo la parte actora que , mediante auto del 09 de diciembre de 2024, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 024 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, concediéndole cinco días para sustentar la alzada, carga que a su juicio ya había fundamentado suficientemente ante el a quo. Luego, transcurrido en silencio el plazo otorgado, el juzgado accionado declaró desierto el recurso, decisión que asegura, constituye un exceso ritual manifiesto, aunado a que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y los precedent es jurisprudenciales.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA hizo un recuento de las actuaciones surtidas

través de mensajes de datos.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto no había vulnerado ningún derecho fundamental de las partes. En similar sentido se pronunció el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA como vinculado a la acción constitucional.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

3.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico se centra en determinar : ¿ Si el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la parte actora, ante el incumplimiento de l deber de sustentarlo en segunda instancia en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022?

3.2.1. Inicialmente, se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el auto por medio del cual se d eclaró desierto el recurso de3

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e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el auto por medio del cual se d eclaró desierto el recurso de3

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apelación data del 27 de enero de 2025 y en su contra la apoderada de la actora interpuso reposición, el cual fue desestimado . En este sentido , co rresponde verificar la existencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sobre el cual versa la solicitud de amparo, que ha sido definido por la jurisprudencia así:

(…) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial , convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva , aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (i ii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.1 (Negrilla fuera del texto)

3.2.2. Precisamente, respecto del trámite de la apelación de sentencias en materia civil, el Código General del Proceso distinguió en su artículo 32 2 las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación. Sobre esta base, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señaló:

civil, el Código General del Proceso distinguió en su artículo 32 2 las etapas de interposición del recurso, presentación de reparos concretos y sustentación. Sobre esta base, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señaló:

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estad o. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)

3.2.3. Ahora, si bien en una época la jurisprudencia propendió por flexibilizar la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, cuando los reparos concretos expuestos ante el a quo permitiesen extraer una fundamentación suficiente de la alzada, lo cierto es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia STC 9311 de 2024 fijó un criterio estricto de interpretación de la norma.

3.2.4. En síntesis, la providencia citada precisó que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el juez de se gunda instancia, en la forma y términos

estricto de interpretación de la norma.

3.2.4. En síntesis, la providencia citada precisó que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el juez de se gunda instancia, en la forma y términos fijados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, conlleva indefectiblemente a la declaratoria de desierto del recurso de alzada. Esta tesis ha sido consistente en la alta Corporación, así lo denota la sentencia STC 228 del 22 de enero de 20252, en la cual reiteró:

1 CC T-204/18, citada entre otras en, CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023, STC2172-2023, STC2463-2024, STC13907-2024 y STC 948 de 2025. 2 M.P. Francisco Ternera Barrios.4

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(…) en cuanto a la sustentación anticipada de la apelación, tal como lo sostuvo el Tribunal convocado, esta Sala desde el 30 de julio de 2024 (CSJ, STC93112024) determinó que el recurso de apelación debía fundamentarse ante el superior en el término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, mediante sentencia CSJ, STC15484 -2024, se precisó que tal postura resultaba «aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propi o de ese tipo de determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. Conviene anotar además que, contrario a lo sostenido por la parte actora,

determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. Conviene anotar además que, contrario a lo sostenido por la parte actora, esta interpretación también fue acogida por la Corte Constitucional desde la sentencia SU 418 de 2019 y posteriormente en providencia T-350 del 23 de agosto de 2024 3, tras considerar que resultaba acorde con el deber de “ doble fundamentación” de la alzada. En lo medular explicó:

126. Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU -418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en u na audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el jue z de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.

127. El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP.

(…) 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en

(…) 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto.

(…) 133. Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fun damentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

134. Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición a doptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez.

legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez.

(…) 137 Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni

3 M.P. Cristina Pardo Schlesigner5

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inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. (Negrilla fuera del texto)

3.2.6. En el caso concreto, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA mediante auto 107 del 9 de diciembre de 2024, admitió el recurso de apelación propuesto por la aquí accionante a través de apoderada judicial. En la misma providencia, de manera expresa resolvió: “conceder al apelante el término de cinco (05) días para sustentar la alzada”4, anotando desde la parte motiva que en

misma providencia, de manera expresa resolvió: “conceder al apelante el término de cinco (05) días para sustentar la alzada”4, anotando desde la parte motiva que en el trámite de la apelación se “atenderá lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”5.

Luego, por medio del auto 004 del 27 de enero de 2025 el juzgado accionado resolvió “declarar desierto el recurso de apelación propuesto”6, tras constatar que la parte recurrente no había sustentado la alzada en el término previamente otorgado. Dicha omisión, fue aceptada por la tutelante , bajo el argumento que el recurso había sido fundamentado de manera suficiente ante el juez de primer grado, en la etapa de presentación de los reparos concretos.

3.2.7. Pues bien, aplicados los parámetros jurisprudenciales expuestos al caso concreto, pronto se advierte que la juez accionada no incurrió en el defecto procedimental endilgado por dos razones fundamentales:

3.2.7.1. En primer lugar, la decisión de la juez accionada consistente en declarar desierto el recurso de apelación, ante la inobservancia de la carga procesal de sustentar la apelación en segunda instancia, ha sido analizada ampliamente en sede de tutela por la Corte Constitucional y la Corte Su prema de Justicia, concluyendo desde el año 20 24 bajo una tesis unificada y sólida que dicha consecuencia no puede calificarse como desproporcionada o irreflexiva, por el contrario, se ajusta a una interpretación razonable del estándar fijado por el

concluyendo desde el año 20 24 bajo una tesis unificada y sólida que dicha consecuencia no puede calificarse como desproporcionada o irreflexiva, por el contrario, se ajusta a una interpretación razonable del estándar fijado por el legislador, de manera que NO constituye un exceso ritual manifiesto.

3.2.7.2. En segundo orden, no es posible admitir que el efecto previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 relacionado con la deserción del recurso de apelación ante el incumplimiento de la carga de fundamentar la alzada ante el superior, debe inaplicarse con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, puesto que la máxima guardiana de la Constitución concluyó que era una

4 Archivo 005, Cuaderno Segunda Instancia , link expediente digital aportado por el juzgado accionado. 5 Op cit. 6 Archivo 006, Cuaderno Segunda Instancia, link expediente digital aportado por el juzgado accionado.6

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exigencia soportable, acorde con el deber de doble fundamentación la alzada, de ahí que resulte exigible por el juez.

3.3. Así las cosas, la decisión cuestionada por esta vía excepcional obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico procesal conforme con los precedentes vinculantes de los órganos de cierre, por lo que no queda otro camino que NEGAR7 el amparo solicitado por AIDA LUZ LAME LATORRE.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

que NEGAR7 el amparo solicitado por AIDA LUZ LAME LATORRE.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por AIDA LUZ LAME LATORRE , de acuerdo con las razones expresadas en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: RECONOCER poder para actuar dentro de la presente acción de tutela, al abogado JORGE ELIECER MUÑOZ LEDESMA, con tarjeta profesional 388.219 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, de conformidad con las facultades conferidas y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión susta ncial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante

que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión susta ncial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.7

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BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

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