TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00061-00-(26-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00061-00-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 037 - 2025
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionantes: Jessica Catherine Guzmán Yepes en representación de sus hijos menores de edad.
Accionado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00061-00
Asunto: Debido Proceso. Se configura una vía de hecho por falta de motivación cuando no se enuncian l as razones que conllevaron a determinar el valor de la cuota alimentaria.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 24)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JESSICA CATHERINE GUZMAN YEPES en representación de sus hijos menores de edad contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo la accionante que , en la sentencia proferida dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, la juez omitió considerar los gastos del hogar, de vestuario y las erogaciones escolares de los menores para establecer la obligación a cargo del demandado. Agregó que no tuvo en cuenta el subsidio familiar para la
fijación de cuota alimentaria, la juez omitió considerar los gastos del hogar, de vestuario y las erogaciones escolares de los menores para establecer la obligación a cargo del demandado. Agregó que no tuvo en cuenta el subsidio familiar para la determinación de la cuota , ni se pronunció sobre el retroactivo del salario . Finalmente, recriminó que no se plasmaron las sumas adeudadas por concepto de alimentos provisionales. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de sus hijos menores de edad.2
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2.2. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.
2.2.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y aseveró que tuvo en cuenta las necesidades alimentarias de los menores, al punto que fijó el 40% del salario devengado por el demandado “extrayendo solamente las primas de instalación, viáticos, pasajes y demás gastos de representación”. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo.
2.2.2. El padre de los menores, como vinculado al trámite sumario, pidió que se negara la solicitud constitucional, pues a su juicio, la sentencia consideró la totalidad de los requerimientos de sus hijos y fijó la cuota de alimentos de acuerdo con su capacidad económica.
negara la solicitud constitucional, pues a su juicio, la sentencia consideró la totalidad de los requerimientos de sus hijos y fijó la cuota de alimentos de acuerdo con su capacidad económica.
2.2.3. Por su parte, el PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER DE BUGA conceptuó que los gastos de educación y vestuario si fueron cubiertos con la fijación de la cuota adicional semestral. Igualmente, enfatizó que la juez “no puede imponer mesadas alimentarias que desborden la capacidad económica” y que el valor del subsidio familiar reclamado en esta acción de amparo se encuentra incluido en el 40% que decretó el juzgado de instancia. Además, el debate planteado sobre el valor insoluto adeudado debe ser ventilado en un proceso ejecutivo. Finalmente, indicó que la falta de pronunciamiento de la juez accionada sobre aspectos que a juicio de la promotora debía resolver, podían plantearse como una solicitud de adición al fallo y no a través de este medio excepcional.
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3
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3.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico
Decreto 333 de 2021.3
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3.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico se centra en determinar : ¿el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira incurrió en una vía de hecho por falta de motivación al no exponer las razones que conllevaron a determinar el valor de la cuota alimentaria?
3.2.1. Como primer punto, vale la pena indicar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la sentencia censurada data del 10 de marzo de 2025 y fue emitida dentro de un proceso de única instancia, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales1.
3.2.2. Al respecto, a unque la accionante no precisó cuál era el defecto que endilgaba a la providencia atacada, de lo expuesto en el escrito tutelar puede desprenderse que se trata de una vía de hecho por falta de motivación, la cual se configura cuando: “la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso , particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”2 (Negrilla fuera del texto)
por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno.”2 (Negrilla fuera del texto)
3.2.3. En el caso concreto, la señora JESSICA CATHERINE GUZMAN YEPES instauró demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de sus dos hijos menores de edad, contra ROBINSON SURLEY OROZCO GÓMEZ , en la cual solicitó3:
PRIMERO sírvase ordenar al señor ROBINSON DURLEY OROZCO, A suministrarle a sus menores hijos (…) UNA CANTIDAD MENSUAL
EQUIVALENTES AL 50% DE SU SALARIO CON TODOS LOS CONCEPTOS
ECONOMICOS Y PRESTACIONALES LEGALES Y EXTRALEGALES QUE PERCIBA EL DEMANDADO EN SU CONDICION DE SARGENTO VICEPRIMERO DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIASEGUNDO sírvase ordenar al señor ROBINSON DURLEY OROZCO, A suministrarle a sus menores hijos (…) a pagar en el mes de junio y de diciembre lo correspondiente a las primas.
TERCERO sírvase ordenar al señor ROBINSON DURLEY OROZCO, A suministrarle a sus menores hijos (…) a reconocer y pagar lo correspondiente a los respectivos viáticos por traslados del grupo familiar (cada 2 años)
1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto
1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución. 2 Sentencia T-416 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio 3 Archivo 002, Cuaderno fijación cuota alimentaria.4
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CUARTO sírvase ordenar al señor ROBINSON DURLEY OROZCO, A suministrarle a sus menores hijos (…) lo correspondiente a la prima de instalación por traslado de la ciudad de Popayán al lugar donde fue trasladado el sargento viceprimero con fecha 29 de mayo de 2024 que asciende al valor de un salario integral sin descuentos.
QUINTO sírvase ordenar al señor ROBINSON DURLEY OROZCO, A suministrarle a sus menores hijos (…) a reconocer y a pagar lo correspondiente al retroactivo del aumento del salario anual que asciende aproximadamente a 2.000.000 MCTE
SEXTO condénese en costas y agencias en derecho al demandado en caso de que se oponga a las pretensiones.
3.2.4. Una vez surtidas las etapas procesales, la juez accionada emitió sentencia No. 050 del 10 de marzo de 2025 4, en la cual resolvió “acceder parcialmente a
3.2.4. Una vez surtidas las etapas procesales, la juez accionada emitió sentencia No. 050 del 10 de marzo de 2025 4, en la cual resolvió “acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda”5. En consecuencia, fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado “el 40% del salario mensual devengado por el demandado, previos descuentos de ley, extrayendo de este porcentaje las primas de instalación, viáticos, pasajes y demás; como cuota extra para los meses de junio y diciembre se fija la proporción equivalente al 40% del valor cancelado como prima, cuotas que se incrementarán anualmente conforme al incremento del IPC”6.
Como fundamento de su decisión, luego de realizar un recuento de la actuación y relacionar las pruebas recaudadas se limitó a anotar:
(…) con las pruebas decretadas y practicadas, puede decirse que se acreditó por parte de la demandante que los menores de edad actualmente poseen unas necesidades especiales dados sus diagnósticos y es necesario hacer acotación a la imperiosa necesidad de decr etar una cuota alimentaria en aras de salvaguarda los intereses de estos, trayendo a colación la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 8 y 9, que a la letra dice (…)
Concluyendo entonces, que el demandado goza de una profesión que le ha permitido desempeñarse laboralmente y por ende que le permite aportar una cuota alimentaria justa a sus hijos menores de edad, así mismo se probó el estado de necesidad de los alimentados, así pues teniendo en cuenta lo dicho líneas arriba, guardando relación con las condicion es económicas del
cuota alimentaria justa a sus hijos menores de edad, así mismo se probó el estado de necesidad de los alimentados, así pues teniendo en cuenta lo dicho líneas arriba, guardando relación con las condicion es económicas del alimentante, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y se fijará una cuota alimentaria acorde a las condiciones anteriormente mencionadas7.
3.2.5. Ante este panorama, es evidente que la juez no expuso las razones que la llevaron a fijar el valor de la cuota alimentaria a cargo del demandado . De hecho, se desconoce si tuvo en cuenta los rubros relacionados por la accionante en el libelo, así como las circunstancias concretas de salud de los menores y de la madre de aquellos, puesto que nada se dijo sobre su incidencia concreta en la cuantía de la obligación ordenada.
4 Archivo 063, Cuaderno Fijación Cuota Alimentaria. 5 Op cit. 6 Op cit. 7 Op cit.5
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3.2.6. Tampoco explicó la manera como evaluó la capacidad económica del demandado dado que, si bien sintetizó lo enunciado por este en su declaración de parte, en cuanto señaló que es hijo único y que aportaba para la subsistencia de su señora madre, resulta incierto el alcance que dichas manifestaciones tuvieron en la determinación de la cuota alimentaria a su cargo.
3.2.7. Adicionalmente, no expuso l as razones por las cuales no procedía la totalidad de los descuentos solicitados en las pretensiones del libelo . De hecho, sólo en la contestación de la acción de amparo explicó que la exclusión de
3.2.7. Adicionalmente, no expuso l as razones por las cuales no procedía la totalidad de los descuentos solicitados en las pretensiones del libelo . De hecho, sólo en la contestación de la acción de amparo explicó que la exclusión de “las primas de instalación, viáticos, pasajes y demás gastos de representación” se dio en razón a que “dichos emolumentos son cancelados efectivamente para ello – realizar las respectivas instalaciones o desplazamientos a los lugares que deba cumplir con sus funciones”, empero, ninguno de estos argumentos quedó plasmado en la sentencia.
3.2.8. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia8 en sede de tutela anotó:
Dicha resolución, si bien explicó las razones para el incremento de la cuota mensual, como lo aseguró el Tr ibunal Superior de Cundinamarca, no hizo lo mismo frente a la pretensión enfilada a que « se decrete adicionalmente las primas de junio y diciembre en un 50%, de las que tiene derecho Roberto, como miembro activo de la Policía Nacional », pues «el fallo no adelanta nada al respecto ni brinda aclaraciones alusivas al punto (…)», actuar que trasgrede los atributos superiores reclamados, comoquiera que no expuso los motivos jurídicos de su «decisión» en ese sentido.
Y, es que (… ) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente
por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T214/12 citada en CSJ STC9665-2022 y STC077-2023. (Negrilla fuera del texto)
3.2.9. En este punto, conviene anotar que para la Sala la solicitud de adición enunciada por el Procurador Judicial no es un medio idóneo de protección, puesto que la juez formalmente resolvió la totalidad de las pretensiones al acceder de manera parcial a lo solicitado. En puridad, lo que ocurrió fue que omitió motivar de manera suficiente la negativa de los demás pedimentos, lo que sin duda abre paso al amparo deprecado, más aún cuando se encuentran involucrados derechos de menores de edad.
3.2.10. Sólo queda señalar que la falta de inclusión del saldo insoluto de las cuotas alimentarias adeudadas en la sentencia no constituye una vía de hecho, puesto que la juez de primera instancia estimó, de manera razonable, que es un debate
8 STC 033 de 2024. M.P. Hilda González Neira.6
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ajeno al presente proceso, que debe plantearse al interior del trámite ejecutivo posterior.
3.3. En conclusión, las falencias anotadas desembocan en una vía de hecho por
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ajeno al presente proceso, que debe plantearse al interior del trámite ejecutivo posterior.
3.3. En conclusión, las falencias anotadas desembocan en una vía de hecho por decisión sin motivación, de ahí que se dejará sin efecto la sentencia con el fin de que sea proferido fallo de remplazo que atienda a los criterios de valoración y argumentación anteriormente expuestos.
Finalmente, dado que la presente sentencia involucra menores de edad y los hechos hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los menores O.D.O y N.O., representados por la señora JESSICA CATH ERINE GUZMAN YEPES, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia 050 proferida el 10 de marzo de
YEPES, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia 050 proferida el 10 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria.
TERCERO: ORDENAR a la titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibido el expediente que reposa en el presente trámite, dicte fallo de remplazo atendiendo de valoración y argumentación anotados por la Sala de Decisión en las consideraciones que preceden.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ESTABLECER RESERVA de la presente tutela y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.7
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SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00061-00