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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00071-00-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00071-00-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 039 - 2025

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Julieth Estefany Romero Gil en representación de su hija S.S.R.

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00071-00

Asunto: Debido proceso. Se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, cuando se levantan las cautelas dentro de un juicio ejecutivo de alimentos, con ocasión a la terminación por pago total, sin adoptar ninguna medida para garantizar, ante un nuevo incumplimiento, los alimentos futuros de la menor.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril tres (03) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 27)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por JULIETH ESTEFANY ROMERO GIL a través de apoderado judicial,

contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso, mínimo vital e interés superior del niños, niñas y adolescentes solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, que se ordenara como medida provisional al

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO suspender

e interés superior del niños, niñas y adolescentes solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, que se ordenara como medida provisional al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO suspender los efectos del auto No. 171 del 17 de febrero de 2025 y del auto 283 del 17 de marzo de 2025, en cuanto ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos. Como amparo definitivo requirió que se le ordenara cumplir lo dispuesto en el artículo 129 del Código2

www.ramajudicial.gov.co de la Infancia y la Adolescencia para garantizar el pago de los alimentos futuros.

2.2. En sustento de sus pretensiones, adujo el representante judicial de la actora que dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 76-14731-84-002-2024-00068 adelantado contra el señor CESAR AUGUSTO SAUCEDO, la juez accionada decretó la terminación por pago total y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sin establecer ninguna garantía para cubrir los alimentos futuros, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia que ordena aplicar el articulo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de los vinculados, los cuales se surtieron a través de mensajes de datos. Además, se decretó la medida provisional solicitada.

disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de los vinculados, los cuales se surtieron a través de mensajes de datos. Además, se decretó la medida provisional solicitada.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO señaló que la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, así como el levantamiento de las medidas cautelares, se dio con ocasión del pago total de la obligación. Agregó que dicha decisión no vulneró los derechos fundamentales de la menor, pues obedece al criterio que tiene la juzgadora sobre la teleología del proceso ejecutivo de alimentos , el cual soporta en sentencias de constitucionalidad.

2.3.2. Por su parte, la PROCUARDORA 78 JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER pidió que se concediera al amparo deprecado, toda vez que l a juez de instancia desatendió el contenido del artículo 129 del Código General del Proceso replicado en el canon 397 del Código General del Proceso e inobservó los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la prevalencia del interés superior de los menores, vulnerando sus derechos fundamentales.

2.3.3. Finalmente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la POLICÍA

NACIONAL y la SOCIEDAD EXPIRIAN COLOMBIA S.A., indicaron que no3

www.ramajudicial.gov.co habían vulnerado los derechos fundamentales de las partes involucradas y

NACIONAL y la SOCIEDAD EXPIRIAN COLOMBIA S.A., indicaron que no3

www.ramajudicial.gov.co habían vulnerado los derechos fundamentales de las partes involucradas y que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. De acuerdo con los hechos objeto de la acción, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al levantar las cautelas dentro del proceso ejecutivo de alimentos con ocasión a la terminación por pago total, sin adoptar ninguna medida para garantizar, ante un nuevo incumplimiento, los alimentos futuros de la menor?

3.2.1. Inicialmente, vale la pena señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares da ta del 17 de marzo de 2025 y contra aquél no procedía otro medio de impugnación, siendo del caso entrar

que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares da ta del 17 de marzo de 2025 y contra aquél no procedía otro medio de impugnación, siendo del caso entrar a verificar la existencia de alguno de los requisitos especiales o defectos que determinan la procedencia del amparo contra providencias judiciales1.

3.2.2. Aunque la accionante no precisó cuál era el vicio que endilgaba al auto atacado, de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto material o sustantivo , el cual será analizado brevemente a continuación, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.

3.2.3. Este defecto se configura por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son

1 En la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron como causales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias judiciales los siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico d. Defecto material o sustantivo e. Error inducido f. Decisión sin motivación g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.4

www.ramajudicial.gov.co autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para

efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto2. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró que: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.4. Pues bien, en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la accionante, en representación de su hija menor de edad, contra el seño r CESAR AUGUSTO SALCEDO, el 02 de abril de 2024 se ordenó librar mandamiento de pago por las cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde

2 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3Op. Cit.5

www.ramajudicial.gov.co el año 2019. En la misma fecha, decretó el embargo de 35% del salario y demás prestaciones sociales y emolumentos que devengaba el demandado como miembro activo de la Policía Nacional. Además, avisó a las centrales de

el año 2019. En la misma fecha, decretó el embargo de 35% del salario y demás prestaciones sociales y emolumentos que devengaba el demandado como miembro activo de la Policía Nacional. Además, avisó a las centrales de riesgo y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, comunicándoles que el ejecutado “no podrá ausentarse del país hasta tanto preste garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria”. Las anteriores medidas se hicieron efectivas y fueron inscritas por las entidades destinatarias.

Luego de los descuentos realizados por el pagador y tras la presentación de la liquidación del crédito actualizada por la demandante, por auto del 17 de febrero de 2025 resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo por “pago total de la obligación” y dispuso el “levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso”. Además, ord enó el fraccionamiento de los títulos judiciales que se encontraban a disposición del Despacho.

Finalmente, en la resolución del recurso horizontal instaurado por la promotora, se limitó a señalar, en lo medular, que el proceso ejecutivo sólo tenía como objeto hacer efectivo el cumplimiento de las cuotas de alimentos dejadas de recibir y que una vez canceladas en su totalidad, no tenía ningún objeto las medidas cautelares decretadas. Agregó que en estos juicios coercitivos no es aplicable el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia. Como último punto, anotó que, dentro del acta de conciliación aportada como base de la ejecución, las partes no acordaron el establecimiento de ninguna caución, ni se ordenó en el auto de seguir adelante la ejecución la continuidad de dichas medidas.

aportada como base de la ejecución, las partes no acordaron el establecimiento de ninguna caución, ni se ordenó en el auto de seguir adelante la ejecución la continuidad de dichas medidas.

3.2.5. Dilucidado lo anterior, pronto se advierte que el amparo está llamado a prosperar, puesto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en forma consistente que resulta arbitrario y censurable el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos de alimentos, tras su terminación por pago total, sin verificar que esté n garantizadas las mesadas futuras, bajo una aplicación ana lógica del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, según el cual, dentro de los juicios de alimentos “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los6

www.ramajudicial.gov.co dos años siguientes”. Así lo ha explicitó la alta Corporación en sentencia STC 4403 de 20234:

Ciertamente, nada hay de arbitrario en que el juzgado finalizara el coercitivo por pago total de la obligación, ya que, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso, es la decisión que procede cuando el deudor paga la totalidad de las liquidaciones de crédito y costas causadas en el asunto. Adicionalmente, en el caso, esa determinación se tomó teniendo en cuenta que las mesadas alimentarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 fueron saldadas con los abonos realizados por el demandado, y los dineros que se le retuvieron en virtud del embargo decretado sobre las prestaciones que recibía como miembro de la Policía Nacional.

de diciembre de 2022 fueron saldadas con los abonos realizados por el demandado, y los dineros que se le retuvieron en virtud del embargo decretado sobre las prestaciones que recibía como miembro de la Policía Nacional.

Lo censurable es que haya finalizado el proceso sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con ocasión de las cautelas practicadas.

En efecto, si practicada las liquidaciones de crédito y costas, el juez de familia advierte que el deudor de los alimentos a favor de un niño, niña o adolescente se encuentra al día en los pagos de las cuotas causadas hasta el momento en que aquella se practica, nada obsta para que dé por terminado el ejecutivo por pago total de obligación e, incluso, si es del caso, levante las medidas cautelares. Es que, cumplido el propósito del coercitivo, que es el recaudo de la prestación alimentaria insatisfecha, lo lógico es que el proceso finalice, y el deudor, con posterioridad, pueda sufragar directamente las respectivas mesadas, sin intervención de la justicia,

Lo que sucede, es que cuando el fallador toma esa decisión, la misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso. Medidas, que dependerán de

para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso. Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido.

Así se desprende de las reglas jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación en casos similares, y teniendo en cuenta: i). el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii). la naturaleza de la obligación alimentaria, y iii) la aplicación analógica en los juicios ejecutivos por alimentos, de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto, reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de «adoptar las medidas necesarias» para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La anterior tesis fue reiterada en providencia STC el 06 de febrero de 20255, donde indicó:

4 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 M.P. Hilda González Neira.7

www.ramajudicial.gov.co Esta Colegiatura, efectivamente ha establecido la «viabilidad de terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado»; ello, porque se ha criticado que procesos como el que concita nuestra atención, terminen «(…) sin adoptar

efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado»; ello, porque se ha criticado que procesos como el que concita nuestra atención, terminen «(…) sin adoptar las medidas que resultaban idóneas y eficaces para garantizar los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización, ante el eventual incumplimiento posterior del ejecutado, las cuales, en el caso, consistían en dejar subsistentes las cautelas y reservar el saldo de los dineros constituidos a órdenes del proceso, con ocasión de las cautelas practicadas» (CSJ, STC4403-2023).

Además, se ha reconocido, la obligación del juez de garantizar los alimentos futuros de los niños, niñas y adolescentes, por el término mínimo de 2 años siguientes a la terminación de la contienda (CSJ, STC9673-2022, STC4714 -2022, STC1 581-2022, STC14444 -2022,

STC4403-2023, STC10403-2024).

3.2.6. Ante la claridad del precedente citado sobre la aplicación analógica que debe otorgársele al artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia dentro de los procesos ejecutivos de alimentos, en aras de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, resulta a todas luces caprichosa y arbitraria la posición de la juez de instancia , según la cual, dada la teleología del proceso ejecutivo, cuando se declara su terminación por pago total de la obligación, indefectiblemente debe conllevar al levantamiento de las cautelas, dejando a la suerte de un nuevo juicio coercitivo la garantía del derecho a recibir alimentos de la menor.

teleología del proceso ejecutivo, cuando se declara su terminación por pago total de la obligación, indefectiblemente debe conllevar al levantamiento de las cautelas, dejando a la suerte de un nuevo juicio coercitivo la garantía del derecho a recibir alimentos de la menor.

3.3. En consecuencia, los anteriores argumentos resultan suficientes para CONCEDER el amparo invocado y dejar sin efecto el auto No.283 del 17 de marzo de 2025 proferido dentro del proceso de alimentos con radicación 76147-31-84-002-2024-00068, para que en su lugar, dirima de nuevo el recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto 171 del 17 de febrero de 2025, valorando en forma articulada y teleológicamente la normatividad especial que rige el asunto y la jurisprudencia aquí citada, sin omitir la adopción de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor. Por úl timo y como consecuencia del amparo definitivo otorgado, se levantará la medida provisional decretada.

Finalmente, dado que la presente sentencia involucra menores de edad y los hechos hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.8

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4. RESOLUCIÓN:

9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.8

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4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la menor S.S.R., de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 283 del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 171 de fecha 17 de febrero de 2025.

TERCERO: ORDENAR a la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dirima el recurso de reposición formulado por la accionante contra el auto 171 del 17 de febrero de 2025, valorando articulada y teleológicamente la normatividad especial que rige el asunto y la jurisprudencia aquí citada, sin omitir la adopción de alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor.

CUARTO: LEVANTAR la medida provisional decretada, con ocasión al amparo definitivo otorgado.

alguna medida urgente, especial y excepcional, ultra o extrapetita, en pro de la seguridad alimentaria de la menor.

CUARTO: LEVANTAR la medida provisional decretada, con ocasión al amparo definitivo otorgado.

QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

SEPTIMO: ESTABLECER RESERVA de la presente tutela y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

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BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00071-00

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