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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00089-00-(11-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00089-00-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 050 - 2025

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionantes: Edgar de Jesús Vanegas Cardona y otros

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00089-00

Asunto: Debido proceso. La negativa de practicar el remate del inmueble objeto de división ad valorem, porque sobre él recae la medida cautelar de inscripción de demanda de pertenencia instaurada por uno de los comuneros , constituye un defecto sustantivo y procedimental, a la vez que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 31)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por

EDGAR DE JESÚS VANEGAS CARDONA, LIBIA EDITH VANEGAS DE MUÑOZ,

ILDUARA DEL SOCORRO VANEGAS DE LONDOÑO, OLGA MARÍA, ANA

TERESA, GLORIA MELVI, ANA OLIVA, ORLANDO Y JUAN ALIRIO CHIVATÁ

VANEGAS, LUIS FERNANDO, JOSÉ DIEGO, ECTOR FABIO Y MARISOL

VANEGAS MEJÍA, MARLENY MEJÍA DE VANEGAS, EDISON ANDRÉS Y YURI

VANEGAS, LUIS FERNANDO, JOSÉ DIEGO, ECTOR FABIO Y MARISOL

VANEGAS MEJÍA, MARLENY MEJÍA DE VANEGAS, EDISON ANDRÉS Y YURI

YASMÍN VANEGAS JIMENEZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y propiedad, solicitaron los2

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accionantes que se ordenara al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO fijar fecha para la diligencia de remate dentro del proceso divisorio con radicación 76-147-31-03-001-2022-00081.

2.2. Como sustento de sus pretensiones, adujo la parte actora que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO se ha negado a fijar fecha para la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso divisorio, pese a que, desde el 24 de marzo de 2023, se decretó su venta en pública subasta y que el Tribunal Superior de Buga ya se pronunció sobre la improcedencia de suspender el proceso por prejudicialidad.

2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de l os vinculados, las cuales se surtieron a través de mensajes de datos.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO precisó que las providencias

través de mensajes de datos.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción, la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO precisó que las providencias emitidas dentro del juicio divisorio contienen las razones por las cuales canceló la diligencia de remate que ya había sido programada y se ha negado a fijar nueva fecha para su práctica . Agregó que las decisiones cuestionadas en sede constitucional no son arbitrarias o caprichosas, sino consecuencia de la discreta y responsable autonomía en la valoración probatoria, concretamente del certificado de tradición del bien inmueble involucrado en el proceso.

2.3.2. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO como vinculado al trámite constitucional, confirmó que en ese despacho cursa proceso de pertenencia instaurado por LUZ MARINA VANEGAS ARIAS contra EDGAR DE JESÚS VANEGAS CARDONA y otros, bajo la radicación 76147-31-03-002-2023-00043-00, el cual compromete el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 375-36788.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previ o a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3

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en virtud de lo consagrado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.3

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3.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la acción, el problema jurídico se centra en determinar: ¿Si el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al abstenerse de fijar fecha de remate del inmueble objeto de división ad valorem, aduciendo que sobre él recae la medida cautelar de inscripción de demanda de pertenencia instaurada por uno de los comuneros?

3.2.1. Como primer punto , debe dejar sentado la Sala que NO se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional , puesto que los actores no interpusieron recurso de reposición contra la providencia 1172 del 21 de agosto de 2024 mediante la cual el juzgado accionado canceló la diligencia de remate programada dentro del proceso divisorio, ni contra aquellas que negaron la solicitud de fijar nueva fecha para la almoneda, concretamente los autos 1280 del 04 de septiembre de 2024 y 1484 del 10 de noviembre de 2024. Verificado el expediente, los medios ordinarios de defensa únicamente se ejercieron contra el auto 1678 del 15 de noviembre de 2024 el cual, se limitó a señalar que los solicitantes debían estarse a lo resuelto en la providencia1484 ya citada.

3.2.2. No obstante, se advierte que el juzgado accionado incurrió en un desafuero trascendente que compromete el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo

3.2.2. No obstante, se advierte que el juzgado accionado incurrió en un desafuero trascendente que compromete el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que amerita la flexibilización del presupuesto aludido y abordar de fondo la problemática planteada , en los términos que pasarán a exponerse . Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha anotado:

De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección1.

procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección1. (Negrilla fuera del texto)

3.2.3. Inicialmente, aunque los accionantes no precisaron cuáles eran los vicios que endilgaban a las providencias atacadas , de lo expuesto en el escrito tutelar puede deducirse que se trata del defecto procedimental absoluto y material o

1 STC 7474 de 2018 citada en la sentencia STC 7468 de 2024.4

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sustantivo, los cuales serán analizados brevemente a continuación, a fin de resolver el problema jurídico que nos ocupa.

3.2.4. El defecto procedimental tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una

aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.2 (Negrilla fuera del texto)

3.2.5. Por su parte, el defecto sustantivo se materializa por la indebida interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso concreto. Frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para determinar cuál es la norma aplicable, dichas facultades no son absolutas, y el juez de tutela tiene la posibilidad de intervenir cuando la interpretación del operador judicial no sea razonable.

Bajo este contexto, la Corte ha aclarado que dicho defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:

(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

2 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5

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(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto3. (Negrilla fuera del texto)

Frente a la intervención del juez constitucional, la alta corporación reiteró: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario,

cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela”4. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.6. En el caso concreto, los accionantes instauraron demanda divisoria de venta de bien común contra HECTOR ANTONIO VANEGAS CARDONA y LUZ MARINA VANEGAS, sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 375-36788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, la cual fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO mediante auto 1188 del 17 de agosto de 20225.

Surtido el trámite correspondiente, se declaró la venta e n pública subasta de l aludido bien y se dispuso su secuestro mediante providencia 286 del 24 de marzo de 2023. Luego, el apoderado de los demandados solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, argumentando que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO había admitido la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la comunera LUZ MARINA VANEGAS ARIAS a través de auto del 02 de junio de 2023. No obstante, dicha solicitud fue negada en providencia 1346 del 29 de agosto de 20236.

Superado lo anterior, por auto 657 del 06 de mayo de 2024 7 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia

Superado lo anterior, por auto 657 del 06 de mayo de 2024 7 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble el 21 de agosto de 2024, sin embargo, aquella fue cancelada a través de la providencia 1172 del 21 de agosto de 2024 8 debido a que en el certificado de tradición se constató la vigencia de dos medidas cautelares: i) embargo de derecho de cuota sobre el dominio de que es titular la demandada LUZ MARINA VANEGAS ARIAS al interior del proceso con acción personal con radicado 2017-00085; y ii) inscripción de la demanda de pertenencia adelantada por LUZ MARINA VANEGAS ARIAS en contra de los demás comuneros.

Posteriormente, los accionantes reiteraron la petición de fijar fecha para la práctica de la almoneda, empero, por auto 1280 del 04 de septiembre de 2024 9 la juez reiteró los argumentos expuestos en la providencia anterior y negó la solicitud de remate. Luego, los demandantes allegaron una constancia de cancelación de la

3 Sentencia T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 4Op. Cit. 5 Archivo 006, Cuaderno Divisorio. 6 Archivo 061, Cuaderno Divisorio. 7 Archivo 109, Cuaderno Divisorio. 8 Archivo 128, Cuaderno Divisorio. 9 Archivo 132, Cuaderno Divisorio.6

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medida de embargo que recaía sobre el derecho de cuota de la comunera y con ello reiteraron su solicitud.

9 Archivo 132, Cuaderno Divisorio.6

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medida de embargo que recaía sobre el derecho de cuota de la comunera y con ello reiteraron su solicitud.

De nuevo, la juez accionada mediante auto 1484 del 10 de octubre de 2024 10 negó la petición de los actores, aduciendo que aún se encontraba vigente la inscripción de la demanda decretada al interior del proceso de pertenencia adelantado por una de las comuneras y que ello ha cía inviable el remate .

Textualmente anotó:

(…) la diligencia de remate corresponde ni más ni menos a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que la práctica actúa en representación del vendedor (C.C., art. 741, inc. 3°) y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen.

Por lo tanto, al hallarse que sobre el bien inmueble anteriormente descrito recaen las medidas ya señaladas, tal como se evidencia en las anotaciones 10 y 14, es evidente que la almoneda no podrá tener lugar.

Ahora, para ahondar en consideraciones, a decir verdad, si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría esta operadora judicial en “entregar” el mismo cuando a los co - propietarios se les está desconociendo su atribución de

cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría esta operadora judicial en “entregar” el mismo cuando a los co - propietarios se les está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio declarativo que se adelanta en el Juzgado 2 civil del circuito de esta ciudad, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro. (Negrilla fuera del texto)

El mes siguiente , el apoderado de los demandantes reiteró la petición y fue allí donde la juez accionada emitió el auto 1678 del 15 de noviembre de 202 411, ordenándoles estarse a lo resuelto en la providencia anterior, po r cuanto tal pretensión ya había sido definida en forma desfavorable “sin que (…) hayan variado las condiciones jurídicas del inmueble (pues aún consta en el certificado de tradición la inscripción de la demanda de pertenencia ) que hagan viable en esta nueva oportunidad señalar fecha para la almoneda”. (Negrilla fuera del texto)

Contra la anterior decisión los accionantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos por auto 149 del 22 de enero de 2025, en el que agregó:

De ahí que, a pesar de que se acompaña la preocupación del gestor judicial de los demandantes en punto que el proceso entraría en un estado de indefinición; a ello no le sigue que esta Administradora de Justicia so capa de garantizar derechos de unos, sacrifique los i ntereses de otros, cual lo pretenden los recurrentes.

Por ende, esta Falladora se remite a lo decidido en la providencia del 10 de octubre de 2024 , pues, si bien es verdad que la diligencia de remate

pretenden los recurrentes.

Por ende, esta Falladora se remite a lo decidido en la providencia del 10 de octubre de 2024 , pues, si bien es verdad que la diligencia de remate corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que la práctica actúa en representación del vendedor (C.C., art. 741, inc. 3°) y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen, lo cierto es que en el contexto que se halla

10 Archivo 138, Cuaderno Divisorio. 11 Archivo 142, Cuaderno Divisorio.7

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este litigio, tal exigencia no podría verificarse, habida cuenta que la inscripción de la demanda -inscrita sobre el bienno fue decretada por este despacho y por consiguiente, no tiene competencia para levantarla, dado que el único habilitado para ello es el juez instructor que la decretó.

Además, no debe olvidarse “...que si la tradición es un modo o forma de adquirir el dominio de un mueble o inmueble, que por lo general se materializa con la entrega a quien lo adquiere (Código C, art. 740), lo cierto es que si el dominio está siendo discutido en un proceso de pertenencia mal haría esta operadora judicial en “entregar” el mismo cuando a los copropietarios se les está desconociendo su atribución de propiedad en el indicado juicio declarativo que se adelanta en el Juzgado 2 civil del circui to de esta ciudad, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro. (Negrilla fuera del texto)

declarativo que se adelanta en el Juzgado 2 civil del circui to de esta ciudad, más cuando justamente la naturaleza de este es que el dominio o posesión está en cabeza de otro. (Negrilla fuera del texto)

3.2.7. Dilucidado lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental explicados, por cuanto desatendió el contenido literal del artículo 591 del estatuto adjetivo y dejó paralizado el proceso divisorio de venta de bien común , pese a que no se ha configurado ninguna causal de suspensión. Lo anterior, sin duda afecta el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, pues impide que materialicen su prerrogativa de no estar obligados a permanecer en indivisión prevista en el artículo 1374 del Código Civil.

3.2.8. En efecto, el canon 591 del Código General del Proceso consagra que: “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 (…)". Siguiendo este precepto, en un caso similar al aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la inscripción de la demanda de pertenencia en el certificado de tradición del bien NO constituía un obstáculo para efectuar el remate dentro del proceso divisorio. Así lo dijo la alta Corporación:

(…) la inscripción de la demanda, por disposición expresa del artículo 591 del Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos

Código General del Proceso, no excluye el bien del comercio y tampoco impide que sobre los bienes se surtan diferentes tipos de transacciones que impliquen anotaciones en el registro, solamente extiende los efectos de la sentencia a quienes, con posterioridad a dicha inscripción de la demanda, desplegaron o registraron derechos u obligaciones sobre el bien.

(…) Bajo ese derrotero, puede afirmarse que , contrario a lo aducido por la gestora, la posterior inscripción de la demanda de pertenencia, no impide que se surta todo el trámite del proceso divisorio, incluida la diligencia de entrega del inmueble rematado12 (Negrilla fuera del texto)

Ante la claridad de la norma y del precedente citado, resulta cuando menos caprichosa la postura asumida por la juez de instancia, al negarse a fijar fecha para practicar la diligencia de remate dentro del juicio divisorio , aduciendo exclusivamente que se encuentra vigente el registro de la demanda de pertenencia en el certificado de libertad del bien objeto de litigio.

12 STC 1742 de 20238

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3.2.9. De otro lado, el argumento propuesto por la juez, según el cual se abstiene de practicar la almoneda para garantizar los derechos del futuro rematante , tampoco resulta razonable , no sólo por las consecuencias jurídicas de la inscripción de la demanda ya anotadas, sino porque las resultas del proceso de pertenencia son absolutamente inciertas.

De hecho, en la sentencia STC 7229 de 2023 la Corte advirtió, tras fijar una regla excepcional en torno a la prejudicialidad del trámite divisorio para amparar los

pertenencia son absolutamente inciertas.

De hecho, en la sentencia STC 7229 de 2023 la Corte advirtió, tras fijar una regla excepcional en torno a la prejudicialidad del trámite divisorio para amparar los derechos del rematante, que aquella sólo era aplicable cuando “en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio, aun cuando esté recurrida”, en aras por supuesto de evitar dilaciones injustificadas, pero dicho escenario está lejos de ocurrir en el caso de marras , donde apenas se integró el contradictorio.

3.2.10. Luego, no puede avalarse la parálisis del proceso divisorio ante la advertencia de la inscripción de una demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición del bien objeto del litigio , pues tal postura contradice injustificadamente la norma procesal y constituye una afrenta a la tutela judicial efectiva, según la cual todas las personas tienen derecho tanto a acceder a la administración de justicia, como a ver materializada la prerrogativa sustancial que persiguen “ mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república”13.

3.3. Así las cosas , los anteriores argumentos resultan suficientes para CONCEDER el amparo invocado y dejar sin efecto el auto No 1484 del 10 de octubre de 2024, así como las actuaciones que de él se derivan, para que, en su lugar, el juzgado accionado resuelva la solicitud allegada el 03 de octubre de 2024 concerniente a la fijación de fecha para la diligencia de remate,

octubre de 2024, así como las actuaciones que de él se derivan, para que, en su lugar, el juzgado accionado resuelva la solicitud allegada el 03 de octubre de 2024 concerniente a la fijación de fecha para la diligencia de remate, atendiendo las normas procesales y la jurisprudencia aquí expuesta en torno al alcance de la inscripción de la demanda de pertenencia.

3.4. Respecto de la pretensión orientada a que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina judicial, resta señalar que esta acción excepcional no es la vía para iniciar dicho trámite, pues los promotores tienen a su alcance la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes e impulsar las denuncias que estimen necesarias.14

3.5. Por último , debe anotarse que revisado el expediente del proceso de pertenencia aportado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO se avizora que la señora OLGA MARÍA CHIVATÁ VANEGAS – quien aparece como accionante

13 Sentencia STC 7468 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Sentencia STC 10293 de 2024, reiterada en la sentencia STC 3266 de 2025.9

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– falleció desde el 24 de mayo de 2023, de modo que no puede ser destinataria del amparo constitucional.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente

DECISIÓN:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de EDGAR DE

JESÚS VANEGAS CARDONA, LIBIA EDITH VANEGAS DE MUÑOZ, ILDUARA

DEL SOCORRO VANEGAS DE LONDOÑO, ANA TERESA, GLORIA MELVI, ANA

OLIVA, ORLANDO Y JUAN ALIRIO CHIVATÁ VANEGAS, LUIS FERNANDO, JOSÉ DIEGO, ECTOR FABIO Y MARISOL VANEGAS MEJÍA, MARLENY MEJÍA DE VANEGAS, EDISON ANDRÉS Y YURI YASMÍN VANEGAS JIMENEZ , de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 1484 del 10 de octubre de 2024 y las actuaciones que de él se derivan.

TERCERO: ORDENAR a la titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud allegada el 03 de octubre de 2024 concerniente a la fijación de fecha para la diligencia de remate, atendiendo las normas procesales y la jurisprudencia aquí expuesta en torno al alcance de la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el bien objeto de división.

remate, atendiendo las normas procesales y la jurisprudencia aquí expuesta en torno al alcance de la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el bien objeto de división.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente10

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00089-00

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