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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00102-00-(06-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00102-00-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 060 - 2025

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia

Accionante: Martín Alberto Pereira Flórez

Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00102-00

Asunto: Inmediatez. La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela torna improcedente el amparo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo seis (06) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 37)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por

MARTÍN ALBERTO PEREIRA FLOREZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE

FAMILIA DE ROLDANILLO.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó el promotor que se ordenara al Despacho accionado dejar sin efecto el auto proferido el 31 de enero de 2017, mediante el cual aceptó la conciliación entre las partes y dio por terminado el juicio de impugnación de paternidad con radicado 2016-00106. En su lugar, pidió que se desarchivara el expediente para continuar el trámite y proferir sentencia.

partes y dio por terminado el juicio de impugnación de paternidad con radicado 2016-00106. En su lugar, pidió que se desarchivara el expediente para continuar el trámite y proferir sentencia.

2.2. Como sustento de sus pretensiones, explicó que, dentro del litigio reseñado, el 31 de enero de 2017 se llevó a cabo una conciliación, en la que aceptó “por error” que el niño continuase registrado como su hijo, pese a la existencia de una prueba científica que lo excluía como tal. En este sentido, señaló que el acuerdo fue ilegal, por cuanto versó sobre el estado civil y afectó los intereses del menor. Finalmente, anotó que la progenitora se comprometió en la misma audiencia a “ nunca” demandarlo, sin embargo, aquella incumplió el convenio.2

www.ramajudicial.gov.co 2.3. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisión, disponiéndose la notificación de l juzgado accionado y los vinculados, las cuales se surtieron a través de correo electrónico y certificado.

2.3.1. En ejercicio del derecho de contradicción , la titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO reseñó que el proceso de impugnación de paternidad adelantado por el promotor culminó por acuerdo entre las partes “recalcando que el accionante desistió de las pretensiones”. Finalmente, aseguró que no vulneró los der echos fundamentales de ninguno de los intervinientes.

2.3.2. La vinculada SANDRA PATRICIA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, solicitó que

aseguró que no vulneró los der echos fundamentales de ninguno de los intervinientes.

2.3.2. La vinculada SANDRA PATRICIA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, solicitó que se negara el amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Finalmente, anotó que el promotor acordó que cumpliría las obligaciones como padre “de acuerdo a (Sic) sus posibilidades”, lo cual no se verificó, razón por la cual inició las acciones legales respectivas.

2.4. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.

3.2. El problema jurídico se centra en determinar si ¿procede la acción de tutela para solicitar que se deje sin efecto una providencia judicial proferida hace más de ocho años?

3.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Solo una vez examinados y cumplidos los dos citados requisitos, se

trate de evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Solo una vez examinados y cumplidos los dos citados requisitos, se torna viable analizar si la decisión atacada por esta vía excepcional incurre en lo que se ha denominado una vía de hecho.

3.2.2. Ahora bien, tratándose de acciones de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento del presupuesto de inmediatez se torna más riguroso, en comparación con los otros eventos que se3

www.ramajudicial.gov.co llevan ante la justicia constitucional, puesto que ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en las providencias judiciales1. Dicho de otra forma, la razonabilidad del plazo no solo dependerá de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, sino que deben considerarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en aquél y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo2.

3.2.3. Bajo estos parámetros , la Corte Suprema de Justicia ha fijado como razonable el término de seis meses para interponer la acción de tutela, contados a partir del momento en que ocurrió la vulneración, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, salvo que el actor sustente el motivo de su inactividad.

Al respectó señaló lo siguiente:

(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el

Al respectó señaló lo siguiente:

(…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.3 (Negrilla fuera del texto)

3.2.4. Adicionalmente, el término indicado no puede contabilizarse de manera objetiva y su razonabilidad debe ser analizada en cada caso concreto4, por lo que es preciso verificar si se configura alguna de las c ausales que permiten la flexibilización de este pr esupuesto. Sobre el particular, ha anotado la Corte

Suprema de Justicia:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los

Suprema de Justicia:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión ; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos

1 "…de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 2005

el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez" (Negrillas y Subrayas de la Sala) (Sentencia T-315 de 2005). 2 sentencia T-1140 de 2005 3 CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009 -00624-00; CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023 -02630-01reiteradas en la sentencia STC 4693 de 2024. 4 Sentencia T-422 de 2018.4

www.ramajudicial.gov.co fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5 (Negrilla fuera del texto).

3.2.5. En el asunto sub judice, el promotor instauró acción de tutela el 21 de abril de 2025, tras considerar que la decisión proferida por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO el 31 de enero de 2017, hace más de ocho años , vulneró su derecho al debido proceso.

3.2.6. Ante este panorama, es evidente que se encuentra más que superado el término de seis meses6, que ha sido considerado por la jurisprudencia como plazo razonable, para cuestionar providencias judiciales a través de esta acción excepcional. Además, no se verifica la concurrencia de alguna de las causales que permiten flexibilizar este presupuesto, pues el accionante no adujo siquiera una razón que justificara la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.

3.2.7. De hecho, la posibilidad de reanudar por vía de tutela un proceso que se encuentra terminado hace ocho años y que involucró la filiación de un menor

3.2.7. De hecho, la posibilidad de reanudar por vía de tutela un proceso que se encuentra terminado hace ocho años y que involucró la filiación de un menor de edad, aunque la Sala no comparta la forma en la aquél finiquitó, afectaría gravemente la seguridad jurídica que debe prevalecer tratándose de derechos de niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior ha sido consagrado en diversas convenciones de derechos humanos y expresamente en el artículo 8 del Código de Infancia y adolescencia.

3.2.8. En síntesis, como el principio de inmediatez reclama que la acción sea presentada de manera oportuna, esto es, poco después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos y, en el caso bajo estudio se advierte que, sin mediar justi ficación válida, aquella no se instauró dentro de un término siquiera cercano, es palmario que el requisito en comento NO se encuentra satisfecho, circunstancia que por sí sola frustra el buen suceso del amparo y releva a la Sala de analizar la juridicidad de la decisión criticada, pues tal examen está condicionado a la superación del requisito temporal7.

3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que declarar improcedente8 el amparo invocado por MARTÍN ALBERTO PEREIRA FLOREZ por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

5 CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00), citada en la sentencia STC 4515 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

5 CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00), citada en la sentencia STC 4515 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 Ver sentencia STC10183-2020 del 18 de noviembre de 2020, MP. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, exp. 202000223 entre otras. 7 Sentencia STC 4715 de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 8 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.5

www.ramajudicial.gov.co 3.4. Finalmente, dado que la presente sentencia involucra menores de edad y los hechos hacen referencia a la intimidad familiar, se establecerá RESERVA en su información y divulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.

de la Ley 1581 de 2012, artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, Ley 1266 de 2008, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional al debido proceso deprecados por MARTÍN ALBERTO PEREIRA FLOREZ.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591 de 1991 art. 33), en caso de no ser impugnada.

CUARTO: ESTABLECER RESERVA de la presente tutela y de esta providencia en cuanto a la información y divulgación, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada6

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada6

www.ramajudicial.gov.co

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 1ª inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00102-00

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