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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00173-00-(06-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00173-00-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 198 - 2025

Proceso: Recurso extraordinario de revisión

Recurrentes: Lorenzo Hurgado Ibarbo y Humberto Hurtado

Ibarbo

Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00173-00

Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025)

Habiéndose inadmitido el presente recurso de revisión mediante auto 187 del 22 de julio de 202 5 el apoderado de la parte actora allegó dentro del término otorgado escrito por medio del cual procuró subsanar las falencias advertidas. No obstante, su exposición confirma la existencia de un defecto insalvable que impone el rechazo de este medio de impugnación , acorde con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso.

En efecto, a través del auto reseñado se le advirtió a la parte actora que debía especificar “la sentencia objeto de revisión – que claramente NO puede ser un auto interlocutorio – así como la fecha de su ejecutoria y la radicación del proceso en el que fu e emitida, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 357 ibidem” (Negrilla fuera del texto)

Sin embargo , en el escrito de subsanación, el extremo activo precisó que el recurso se dirigía contra el auto interlocutorio No. 2970 proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, que dispuso librar mandamiento de pago en su contra , pasando por alto el contenido del artículo 354 del Código General del Proceso , según el cual la

noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, que dispuso librar mandamiento de pago en su contra , pasando por alto el contenido del artículo 354 del Código General del Proceso , según el cual la revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas ” y NO frente a decisiones interlocutorias como aquí se pretende.

En palabras simples, la norma establece que sólo pueden ser debatidas a través de este medio de impugnación las providencias que tengan la característica de sentencias y que se encuentren ejecutoriadas, de modo que excluye las demás decisiones que no tengan tal naturaleza. Recientemente, la Corte Suprema de

Justicia recordó:

No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia , pues el criterioextraordinario, singular y restringido del recurso qu e se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía , como los autos” , porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro gén ero de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente cont ra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II,

impugnación el cual reitera que procede únicamente cont ra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213 -2014 y AC2036 -2020 de ago. 31, Exp. 202000854-00)1. (Negrilla fuera del texto)

En conclusión , como el recurso NO está dirigido contra una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente y se impone su rechazo a la luz de lo dispuesto en el 358 ibidem.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de REVISIÓN interpuesto por LORENZO HURTADO IBARBO y HUMBERTO HURTADO IBARBO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado ARMANDO CAICEDO BALANTA únicamente como apoderado judicial de LORENZO HURTADO IBARBO , quien suscribió el poder allegado en esta instancia, de conformidad con las facultades allí conferidas.

TERCERO: En firme la presente decisión, por secretaría ARCHIVAR el expediente digital en la carpeta correspondiente del one drive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

1 AC 1955 de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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