TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00274-00-(14-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-005-2025-00274-00-(14-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 152 - 2025
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia
Accionante: Nelson David Ayala
Accionado: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira
Radicado: 76-111-22-13-005-2025-00274-00
Asunto: 1) Derecho de petición. No es procedente su amparo cuando la solicitud se realiza en el marco de una actuación jurisdiccional; 2) Mora Judicial. No se configura cuando no existe parálisis en el proceso.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 86)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada
por NELSON DAVID AYALA contra el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el 21 de agosto de 2025 presentó solicitud de levantamiento de prohibición de salida del país dentro del juicio ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra . No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA no había otorgado ninguna respuesta. En consecuencia, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición
presentación de la acción de tutela el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA no había otorgado ninguna respuesta. En consecuencia, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara el levantamiento de la restricción.
2.2. La acción de tutela fue admitida por esta Sala de Decisió n, disponiéndose la notificación del juzgado accionado y de los vinculados, los cuales se surtieron a través de mensajes de datos.2
www.ramajudicial.gov.co 2.2.1. En ejercicio del derecho de contradicción , el titular del JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA explicó que las solicitudes presentadas por el actor fueron resueltas mediante autos del 14 de junio y del 26 de septiembre de 2025. Finalmente, advirtió que no era viable amparar el derecho fundamental de petición en el marco de un proceso judicial.
2.2.2. El ICBF y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, adujeron que carecían de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.
2.2.3. Finalmente, el PROCURADOR NOVENO JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER DE BUGA conceptuó que en el presente caso operó la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual conlleva a negar el amparo invocado.
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
2.3. Satisfecho el trámite de la presente instancia y previamente a resolver sobre el mérito de la acción, estima la Sala pertinente realizar las siguientes:
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y por ser el superior funcional del Juzgado accionado.
3.2. De acuerdo con los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los problemas jurídicos se centran en determinar: i) ¿procede la protección del derecho de petición en el marco de una actuación jurisdiccional?; y ii) ¿es viable amparar el derecho al debido proceso por mora judicial, cuando en el trámite no se vislumbra la parálisis denunciada?
3.2.1. Para resolver el primer cuestionamiento, es necesario precisar que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
3.2.2. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional2 han determinado con claridad que no es viable amparar el derecho de petición cuando la solicitud se realiza en el
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO3
www.ramajudicial.gov.co marco de una actuación jurisdiccional , pues en estos casos las peticiones deben resolverse de acuerdo con “ las formas propias del juicio” 3 y “ el desconocimiento de estas comporta la vulneración del debido proceso”4.
3.2.3. Bajo este contexto, para la Sala es evidente que el requerimiento del actor, consistente en que se levante la restricción de salir del país impuesta dentro del proceso ejecutivo de alimentos, es un tópico propio del litigio , por lo que no es viable abordar el estudio constitucional desde la óptica del derecho de petición, como lo pretende el solicitante, sino desde el debido proceso por mora judicial.
3.2.4. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido que:
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentr o de unos plazos razonables . Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse
jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso5.
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de agotar oportunamente las actuaciones a su cargo, se ha dicho y reiterado que:
Uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)6.
a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)6.
3 STC 4689 de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Reiterada en la Sentencia STC 10154 del 11 de agosto de 2021. En similar sentido, pueden consultarse otras providencias como: STC 9178 de 2021 y STC 11203 de 2020. 4 Op cit. 5 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 6 CSJ STC, 15 feb. 1995, exp . 1937, citada entre otras en STC4313 -2021, 23 abr. 2021, rad. 00545 -01.4
www.ramajudicial.gov.co 3.2.5. En el caso concreto, el promotor denunció que el juzgado accionado había omitido resolver sus solicitudes de levantamiento de medida cautelar, radicadas el 17 de julio de 2025 y 21 de agosto de 2025 . Sin embargo, verificado el expediente se vislumbra que sus requerimientos fueron definidos íntegramente y en forma motivada por la autoridad judicial antes de la presentación de la solicitud de amparo que data del 29 de septiembre de 20257.
En efecto, mediante auto del 26 de septiembre de 2025 el Despacho resolvió que “no podrá levantarse la medida cautelar de impedimento para salir del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria a la menor de edad” 8, fijando por este concepto la suma de $17.676.000.
del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria a la menor de edad” 8, fijando por este concepto la suma de $17.676.000.
Contra la anterior providencia el accionante presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite , lo que conduce a concluir que no existe parálisis en la actuación procesal que permita amparar el derecho al debido proceso por mora judicial.
3.2.6. No sobra anotar que el escenario donde debe estudiarse la procedencia del levantamiento de la cautela es en el mismo juicio ejecutivo, concretamente con la resolución de recurso horizontal - que apenas se encuentra en trámite - y no en esta sede excepcional, dada la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3.3. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que negar 9 la protección invocada por el señor NELSON DAVID AYALA.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato Constitucional, adopta la siguiente,
7 Archivo 02, cuaderno primera instancia. 8 Archivo 70, cuaderno proceso ejecutivo. 9 Sentencia T-125 de 2021 (…) negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión susta ncial (legitimación en la causa, inmediatez y
mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión susta ncial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, to da vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia.5
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DECISIÓN:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional implorada por el señor
NELSON DAVID AYALA.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33), en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 1ª Inst. Rad. 76-111-22-13-005-2025-00274-00